Daños y perjuicios: Yapur, Raúl F., Yapur, María F. y Cheli, Amalia c/ Basbus, Ernesto
La parte actora demandó por daños y perjuicios derivados de obras en inmueble colindante que provocaron daños materiales y morales. La Cámara Civil y Comercial de Jujuy hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados al pago de $877.802 por daño material y moral, con costas y regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Raúl Francisco Yapur; Fernanda Yapur por sí y en representación de su hija menor M.F.Ch.; Amalia Cheli; Camila Cheli.
¿A quién se demanda?
Ernesto Basbus y Gilma Rivarola (y la empresa constructora en autos).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños materiales y morales derivados de las obras realizadas en el predio colindante (Edificio Ramírez / playa de estacionamiento) que afectaron la propiedad y la convivencia de los actores (rotura de tejas, daño a plantas, salpicaduras, humedad, ruidos, riesgo para menores, etc.).
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar a la demanda, condenó a los demandados a pagar en 10 días la suma de $877.802 por daño material y moral; costas a las demandadas vencidas; reguló honorarios profesionales ($87.780, $29.260, $58.520 y $122.892) y ordenó intereses conforme a la tasa activa del BNA desde la fecha de la sentencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"9. La cuestión de fondo
Las partes están contestes en el inicio de obras en marzo de 2011 en la propiedad de Gilma Rivarola, que linda con la del actor Yapur.
Pero discrepan sustancialmente en el alcance de los daños.
La codemandada Gilma Rivarola no ha contestado demanda, a pesar de hallarse legalmente notificada, por lo que en principio, caben en su contra las presunciones de los arts. 919 del CC y 300 inc. 1º del Código Procesal Civil.
Conforme ha quedado trabada la litis, sólo subsiste la discusión sobre la extensión de los daños provocados a la parte actora, por la obra (oficinas y cochera) construida en el predio vecino de propiedad de la codemandada Gilma Mealla de Rivarola.
En orden a los hechos controvertidos, las partes han ofrecido las constancias de la medida autosatisfactiva tramitada en forma previa a este proceso.
Del mismo surge con meridiana claridad que las obras dieron inicio sin cumplir acabadamente la reglamentación respectiva (ver la sentencia de fecha 14/12/12), pero con el paso del tiempo, si se dio cumplimiento a la misma (ver. fs. 221 vta. de aquellos autos).
Ínterin, se verificaron los daños denunciados por el experto (ver fs. 102/120 y 221 y vta.).
Si bien la pericia ha sido impugnada por la demandada, el perito ha contestado las observaciones a fs. 327/328 dando explicaciones suficientes, que correlacionados con el resto de la prueba (fotografías, informes, planos, reconocimientos, etc.) determinan la razonabilidad del trabajo pericial, y nos permite adoptar su conclusiones para decidir.
Aparece claro que la demandada no ha adoptado las medidas de prevención que la construcción de tal envergadura y altura (bandejas protectoras) requería provocando daños en la propiedad del actor, cuya reparación reclama y determina la admisión de la demanda, debiendo analizarse en forma particular los rubros que integran el reclamo."
"11. Daño psíquico y moral
El daño psíquico no ha sido establecido por la prueba idónea para ello, por lo que no puede ser admitido.
En cuanto al daño moral, entendido como un menoscabo a las afecciones legítimas de la persona como son la paz, la tranquilidad, la consideración de sí mismo y frente a terceros, no se puede dudar que los hechos han transcurrido de tal forma de tornarse idóneos para provocar este daño.
Es decir, la cuestión no se limitó a una simple molestia propia de la convivencia en sociedad o vecindad, sino que se advierte una conducta consciente de la propia sin razón, y del desprecio a las normas reglamentarias para la construcción urbana, así como al principio de no dañar a otro (alterum non laedere) del art. 19 de la CN, que adquiere mayor significancia cuando se considera que en el caso, se trata de la vivienda familiar de adultos añosos y del disfrute del actor y su grupo familiar integrado por entonces con niñas.
Entonces, al evaluar cada una de las circunstancias que obran en la causa y que he referido líneas arriba (CSJN), estimo prudencialmente conforme me autoriza el art. 46 del Código Procesal Civil la cantidad de $400.000 para reparar el daño moral a la parte actora, que distribuirán en partes iguales.
Las sumas de condena llevarán intereses de la tasa activa del Banco Nación desde la fecha del fallo, hasta su efectivo pago."
¿Cómo votaron los jueces?
El voto de la Dra. Elba Cabezas es el que expone los fundamentos y propone la resolución; los Dres. José Alejandro López Iriarte y Esteban Javier Arias Cau adhieren al voto de la ponente (acuerdo unánime).
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