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Tribunal Superior

FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. EN J° 13-00644422-3 (010301-55278) TARQUI HERRERA, AGUSTIN Y OTS. C/ ANDRADA FARIAS, CRISTIAN JAVIER Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

La recurrente, Federación Patronal Seguros S.A., impugnó la decisión que rechazó su declinación de citación en un juicio por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito con víctimas fatales. La Suprema Corte de Mendoza confirmó la sentencia de Cámara y rechazó el recurso extraordinario, apreciando que la cláusula de exclusión por ebriedad resulta inoponible a las víctimas y que no corresponde excluir cobertura en este caso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-00644422-3/1
Danos y perjuicios Reparacion integral Costas Responsabilidad civil Interes superior del nino Seguro automotor obligatorio Exclusion por ebriedad Inoponibilidad de clausula Victimas Prueba pericial toxicologia

¿Quién es el actor?

Tarqui Herrera Agustín (por sí y por su nieto menor Maximiliano Joel Valle) y Roberta Vela Tumiri (por sí), como padres/herederos de las víctimas.

¿A quién se demanda?

Cristian Javier Andrada Farías (conductor) y, en garantía, la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por la muerte de Sandra Tarqui Vela y Liliana Tarqui Vela, víctimas del accidente ocurrido el 12/11/2009 en calle Tirasso, Guaymallén.

¿Qué se resolvió?

Rechazar el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por la aseguradora; confirmar la sentencia de la Primera Cámara que rechazó la declinación de citación en garantía; imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrente y regular honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes del fallo (citas textuales del texto):

"A fs. 168 del expediente principal luce informe de la Sección Toxicología del Cuerpo Médico Forense, suscripto por el Dr. Carlos Paravano, del que surge: '1) Tiempo transcurrido entre el hecho y el dosaje de alcohol: 07:12 hs.; 2) Usando el coeficiente 0.11 g/l resulta un valor de aproximadaemnte 1.31 g/l (Alcoholización Media). 3) Usando el coeficiente 0.15 g/l resulta un valor de aproximadamente 1.60 g/l (Alcoholización Grave).'

Por su parte, en el expediente penal se observa que a fs. 33 se dejó constancia de comunicación con el Dr. Paravano, quien informó en relación al dosaje de alcohol practicado al demandado Andrada, el que arrojó un resultado de 0,52 siendo esta alcoholización leve, y que efectuados los cálculos respectivos, al momento del hecho habría tenido como resultado 1,80, configurándose como alcoholización grave. A fs. 183 se agrega el acta de dosaje de alcohol con el resultado referenciado (0,52 gr.), consignándose como hora de extracción las 13:27."

"En el caso que se analiza, y conforme las directrices y normas que vengo reseñando, juzgo que la cláusula que excluye la obligación de la aseguradora de indemnizar el siniestro producido si el vehículo es conducido por una persona con un grado de alcoholemia superior a la permitida resulta inoponible a los aquí accionantes (art. 382 CCCN), deudos de las víctimas fatales, ya que desnaturaliza y vacía de contenido la finalidad última del contrato."

Otros fundamentos sintetizados: la Sala ponderó la función social del seguro automotor obligatorio, el derecho a la reparación integral de las víctimas y el interés superior del niño; concluyó que la aplicación de la cláusula de exclusión por ebriedad, en los términos invocados, podría lesionar derechos constitucionales de las víctimas y por ello resulta inoponible en la especie. Además, la Sala consideró que la prueba indiciaria acerca del grado de alcoholemia más el informe pericial y la condena penal configuran elementos suficientes para rechazar la exclusión de cobertura.

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad de los Dres. Julio R. Gómez, Pedro J. Llorente y María T. Day (adhieren al voto principal). No hubo disidencia.

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