MENDEZ MESA DALILA AGUSTINA EN J° 13-07283090-8 (020302-18871) MENDEZ MESA, DALILA AGUSTINA P/ SU HIJO POR NACER P/ MEDIDAS DE PROTECCION DE DERECHOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
La actora impugnó la declaración de adoptabilidad y solicitó la restitución del niño que había decidido dar en adopción. La Suprema Corte provincial rechazó el recurso extraordinario y confirmó la sentencia de la Cámara, por entender que la decisión maternal fue libre e informada y que prevalece el interés superior del niño por la estabilidad del vínculo con la familia guardadora.
¿Quién es el actor?
Dalila Agustina Méndez Mesa, por intermedio de representante.
¿A quién se demanda?
Pronunciamiento dictado por la Segunda Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción de la Provincia de Mendoza (resolución de fecha 4/7/2024).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso extraordinario provincial contra la confirmación de la declaración de adoptabilidad y pedido de reintegro del niño al que la madre había decidido dar en adopción; cuestionamiento de la validez y/o constitucionalidad del plazo de 45 días del art. 607 inc. b) C.C. y C. y alegación de vicio de la voluntad por vulnerabilidad/“temor reverencial”.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario y se confirmó la resolución de la Cámara que declaró la adoptabilidad. No se impusieron costas en la instancia extraordinaria; se reguló honorarios a favor del profesional en la suma de $1.191.984.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (texto del tribunal, lenguaje original):
"La cuestión que este Tribunal debe resolver consiste en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que deniega el pedido de la madre biológica de que le sea reintegrado su hijo, a quien decidió dar en adopción, ratificando esa voluntad pasados los 45 días previstos por ley para su arrepentimiento (art. 607 inc. b) C.C. y C.) y respecto del cual se ha declarado su situación de adoptabilidad, permaneciendo en la actualidad al cuidado del matrimonio guardador seleccionado por la jueza de la causa."
"De la compulsa de la causa se advierte en primer lugar que el procedimiento que culminó en la declaración de adoptabilidad que apeló la recurrente se llevó adelante en un todo de acuerdo a lo preceptuado por la ley de fondo y por la ley de forma: desde la primera manifestación de la progenitora intervino la juez competente y el Equipo Interdisciplinario de Adopción; este último brindó asistencia a Dalila durante todo el embarazo y fue entrevistada por el personal del Equipo en el hospital el día del parto; y luego de transcurrido el plazo sustancial aquí tachado de inconstitucional, fue citada al Tribunal para ratificar su voluntad, en audiencia llevada a cabo con la presencia de la juez y de la licenciada interviniente, y haciéndosele saber que contaba con la posibilidad de acudir al patrocinio letrado gratuito."
"La mera afirmación de la recurrente de no haber recibido un adecuado abordaje y de no haber sido ello merituado por el Tribunal de alzada pierde consistencia, en especial si se tiene en cuenta que no existe controversia en cuanto a que a todas las ayudas que se le acercaron por parte de los organismos, la respuesta de la progenitora fue negativa; y que de conformidad a los diferentes informes del Equipo, durante todo el proceso nunca se mostró vacilante ni conflictuada en su decisión, ni tampoco al momento de ratificarla."
"Considero que desarraigarlo de la familia guardadora en una edad que, aunque corta, ya le permite identificar a los adultos que han cumplido el rol de su papá y mamá, significaría romper su statu quo yendo en contra de la estabilidad que ese vínculo significa en la vida del niño, y no me caben dudas que ese trauma será mayor que el de continuar, de ahora en más, al cuidado de su madre biológica."
Citas textuales importantes:
"la decisión libre e informada significa no sólo posibilitar conocer acabadamente las consecuencias y efectos jurídicos que derivan de ese acto trascendente; sino también evitar interferir en una decisión que es presentada a los organismos como libremente adoptada por la progenitora."
"El art. 607 dispone: 'La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si: ... b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento…'."
¿Cómo votaron los jueces?
No hubo votos en disidencia; los Dres. Valerio, Gómez y Llorente adhieren al voto mayoritario.
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Normas que cita
- CCyCNarts. 594, 596, 607, 621, 625, 627, 653, 706 · Codigo civil y comercial de la nacion
- CPFVF (Código Procesal de Familia y Violencia Familiar Provincia de Mendoza) (Provincial (mendoza))arts. 184, 185, 186, 31 (mencionado en texto como art. 31 C.D.N.)
- Ley 26.529art. 21 (mencionado) · Salud publica
- Acordada 28.091art. 6° y sgtes. (mencionada)
- Convención sobre los Derechos del Niñoart. 3.1
- Constitución (Provincial)art. 160
- Ley 9131 (Provincial (mendoza))arts. 15 inc. k), 16
Fallos que cita
- "A.F."CSJN · 13/03/2007 · Fallos 324:975
- "A.F."CSJN · 13/03/2007 · Fallos 330:642
- Fallos 328:2870CSJN · 02/08/2005
- G., A.C. y otro s/guarda con fines de adopciónCSJ (mencionado) · Fallos 346:265
- "Saccone, Dalma..."Suprema Corte (Mendoza) Sala 1 · 12/09/2022
- "C.M.R. y ot..."Suprema Corte (Mendoza) Sala 1 · 19/11/2020
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