MEZA TOLEDO MARIANELA P.S.H.M. EN J° 27216/2022 (13-06868006-3/1) COMPULSA MOY, FRANCO ALBERTO C/ MEZA TOLEDO, MARIANELA P/ MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
La madre interpuso recurso extraordinario contra la resolución de la Cámara de Familia que ordenó el reintegro de la menor a Mendoza. La Suprema Corte declaró la cuestión abstracta por homologación de un convenio de parentalidad suscripto y homologado en Jujuy y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara, imponiendo costas en el orden causado.
¿Quién es el actor?
La recurrente es Marianela Meza Toledo (en representación de su hija menor).
¿A quién se demanda?
Moy, Franco Alberto (actor originario en las autos de restitución).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna la resolución de la Cámara de Apelaciones de Familia (16/06/2023) que hizo lugar a la acción de reintegro de la menor y ordenó su restitución a la provincia de Mendoza.
¿Qué se resolvió?
La Suprema Corte declaró la cuestión abstracta por sustracción de la materia y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara de Apelaciones de Familia de fecha 16/06/2023 en virtud del convenio de “Régimen de Parentalidad” firmado por las partes y homologado por el Tribunal de Familia de Jujuy el 23/05/2024. Imponiendo las costas en el orden causado y regulando honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Como puede advertirse fácilmente, la suscripción del acuerdo, que además ha sido homologado por la Justicia de la Provincia de Jujuy, ha provocado la sustracción del objeto de la demanda, tornando la presente acción en abstracta, dado que no tiene objeto el pronunciamiento sobre el mantenimiento o no de la medida que ordenaba el reintegro de la niña, e incluso es contradictorio a lo acordado por las partes con posterioridad, ya que ambos convinieron que la niña permanecería en la provincia de Jujuy."
"En este sentido, esta Corte ha declarado que 'allí donde no hay una discusión real entre el actor y el demandado la causa debe considerarse moot (caso abstracto), porque el juicio es ficticio desde su comienzo o a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia, o ha cesado de existir la causa de la acción; o donde las cuestiones a decidir son enteramente abstractas o los sucesos ocurridos han tornado imposible para la Corte acordar una reparación activa. Producir una decisión sobre una cuestión meramente abstracta, está prohibida a los jueces…' (LS147-417 Corte en pleno)."
Además, el Tribunal invocó la doctrina de mantenimiento del interés jurídico a lo largo del pleito: "el interés jurídico debe subsistir a lo largo del pleito y existir al momento de dictar sentencia, 'no cabe pronunciarse cuando el interés ha devenido en abstracto, por carecer de interés actual' (LS 147-471; 152-81; 267-43 entre otros)."
¿Cómo votaron los jueces?
El fallo es por unanimidad; los Dres. DAY, GOMEZ y GARAY CUELI adhieren al voto que declara la materia abstracta y dispone costas en el orden causado.
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