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Tribunal Superior

HOSPITAL DIEGO PAROISSIEN EN J° 13-06856971-5 (010303-56234) HOSPITAL DIEGO PAROISSIEN C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL ORGANISMO DE CONTROL EXTERNO (OSPOCE) P/ PROCESO DE CONOCIMIENTO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

El Hospital Diego Paroissien reclamó el cobro de facturas por prestaciones de salud contra OSPOCE por $667.738,96. La Suprema Corte provincial hizo lugar al recurso extraordinario, revocó la sentencia de Cámara y ordenó hacer lugar a la demanda, concluyendo que la prueba aportada en conjunto acreditaba la existencia y extensión de la deuda.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-06856971-5/1
Arbitrariedad Obra social Cobro de prestaciones Hospital publico Proceso de conocimiento Costas y honorarios. Prueba instrumental Resolucion 635/2015 Facturas conformadas Ley 5578

¿Quién es el actor?

Hospital Diego Paroissien (actor).

¿A quién se demanda?

Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo (OSPOCE).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por prestaciones de salud, por la suma de $667.738,96 (con más intereses y costas), derivado de facturas emitidas por prestaciones a afiliados de la obra social en el periodo 2010-2020, conforme Ley Provincial 5578.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso extraordinario provincial, se revocó la sentencia de la Cámara, se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada, se admitió el de la actora y se hizo lugar a la demanda por la suma de $667.563,96 con más intereses hasta el efectivo pago; se impusieron costas y se regularon honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Como se advierte, en dicho razonamiento reside la contradicción del fallo bajo análisis, pues si reconoce que en un proceso ordinario con amplitud de debate y prueba la actora puede acreditar los hechos constitutivos de su demanda mediante cualquier elemento probatorio legalmente admitido, no resulta lógico luego concluir -como lo hizo-, que las pruebas acompañadas por la accionante fueron insuficientes para acreditar la procedencia de su pretensión, afincando tal conclusión no en la concreta valoración del plexo probatorio de la causa, sino en la circunstancia de la vía procesal elegida.

A partir de esa premisa, descartó expresamente la valoración de la prueba instrumental que la actora acompañó con el responde, la cual -bien o mal- había sido válidamente admitida en el auto de sustanciación consentido por ambas partes y por ende podía ser considerada para la dilucidación del litigio. Asimismo negó valor probatorio al certificado de saldo deudor en el cual se encuentran detalladas las facturas impagas, por el sólo hecho de haber sido presentado en un proceso de conocimiento, pese a que la propia ley confiere al nosocomio la facultad de emitirlo en el marco del procedimiento previsto por la normativa con el objeto de agilizar el reintegro por prestaciones, permitiendo a los hospitales públicos acudir a la vía ejecutiva en caso que opten por el cobro judicial directo al Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud en lugar de solicitar por vía administrativa el débito a la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación.

Por otro lado, de la detenida lectura de la contestación de demanda, surge claro que la demandada ha resistido el pago de las facturas reclamadas fundándose exclusivamente en el incumplimiento del procedimiento establecido por la legislación para su cobro, pero no en la inexistencia de la deuda. De conformidad a lo prescripto por la Resolución 635/2015 (modificada luego por la n°. 585/2021), los hospitales pueden reclamar el cobro judicial directo al Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud acreditando la recepción de las facturas por parte de la obra social. No obstante, en el ocurrente la demandada se ha abroquelado en afirmar que el procedimiento fue incumplido, sin rendir prueba alguna dirigida a demostrar que no recibió las facturas base de la demanda, o al menos que las mismas fueron enviadas a un domicilio incorrecto, o bien que fueron debidamente impugnadas conforme lo previsto por el art. 14 de la Res. 635/2015."

¿Cómo votaron los jueces?

el voto que expone los fundamentos mayoritarios corresponde al Dr. Mario D. Adaro, con adhesión del Dr. Julio R. Gómez; el Dr. Omar A. Palermo se hallaba con licencia y no suscribió. El bloque dispositivo final corresponde a la decisión de la mayoría que se transcribe en el fallo.

Normas que cita

  • Ley 5578 (Mendoza)art. 1
  • Resolución 487/2002
  • Resolución 635/2015arts. 7, 10, 11, 12, 14
  • Resolución 585/2021
  • CCCNarts. 318, 1145, 901, 903 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • CPCCTM (Mendoza)arts. 207, 35, 36, 33 inc.III
  • Ley 9131 (Mendoza)arts. 2, 3, 4, 15, 16, 19, 31
  • Constitución (Mendoza)art. 160

Fallos que cita

  • Fallos 258:304CSJN
  • Fallos 262:222CSJN
  • Fallos 265:301CSJN
  • Fallos 272:225CSJN

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