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Tribunal Superior

LA BOWENSE COOP. AGRICOLA E INDUSTRIAL DE BOWEN LTDA EN J° 16747 SAPARRART ARIEL JESUS C/ LA BOWENSE COOP. AGRICOLA E INDUSTRIAL DE BOWEN LTDA. P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

La Bowense Cooperativa interpuso recurso extraordinario provincial contra la liquidación del saldo insoluto de un acuerdo conciliatorio en causa por despido. La Suprema Corte de Mendoza rechazó el recurso por improcedente, sosteniendo que la Cámara aplicó correctamente las tasas de interés conforme a los pronunciamientos plenarios y que la recurrente no acreditó los pagos que invocó.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-05392273-7/1
Recurso extraordinario Costas Intereses moratorios Liquidacion Despido Irretroactividad Prueba de pago Uva F | caratula | tribunal | fecha | expediente | fallos | relacion | | cita --fin-citas--- Honorarios (ley 9131) Ley 9516 1 | paredes | scjm | 2022-11-17 | 2 | pelayes | scjm sala ii | 2017-10-06 | 3 | lopez | scjm | 2025-11-18 | 4 | plenario lencinas | scjm (plenario) | 5 | plenario navarro | scjm (plenario) |

¿Quién es el actor?

Saparrat, Ariel Jesús (trabajador/acreedor).

¿A quién se demanda?

La Bowense Cooperativa Agrícola e Industrial de Bowen Ltda. (recurrente).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación de la liquidación del saldo insoluto derivado de un acuerdo conciliatorio homologado (ejecución de sentencia por pago de cuotas adeudadas), concretamente la forma de cálculo de intereses y la consideración de pagos parciales.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario provincial interpuesto por la cooperativa; se impusieron las costas a la recurrente; se regularon honorarios y se dispuso destino de suma depositada en garantía.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripciones textuales relevantes (selección de párrafos tal como aparecen en la sentencia):

"1. La liquidación practicada no incurrió en errónea interpretación o aplicación de la ley, por cuanto aplicó –al saldo impago del monto acordado– la Ley 9041 para calcular intereses conforme al índice UVA por el período 2022 al 16 de abril de 2024, y desde allí, la tasa libre destino a 72 meses del Banco de la Nación Argentina, según Ley 9516.

2. La Ley 9516 no resultó aplicable al período anterior al 16 de abril de 2024."

"Este Tribunal se ha expedido en numerosas oportunidades sobre el asunto en cuestión y ha sostenido el criterio de que, salvo expresa disposición de la norma, las leyes rigen hacia el futuro en virtud del principio de irretroactividad que expresamente consagra el ordenamiento jurídico (art. 7 del Código Civil y Comercial, “Plenario Navarro”). Veáse al respecto mi reciente voto en autos “López” (sentencia del 18/11/2025)."

"a. La recurrente aduce que los pagos realizados por su parte ascienden a un total de $1.560.000, mientras que la Cámara sólo habría considerado la suma de $600.000. Sin embargo, no explica adecuadamente cómo arriba a la suma que denuncia, ni de qué forma efectuó los alegados pagos omitidos. Menos aún, acredita suficientemente tales desembolsos.

... (iii) Sin embargo, el contenido de aquel no se correlaciona con las constancias probatorias rendidas. Así, el texto no alude al pago acreditado de $300.000 efectuado el 13/01/2023. Por el contrario, refiere a cuatro pagos que se habrían realizado mediante sendos cheques, dos de fechas 15/04/2023 y dos de fechas 24/05/2023, respecto de los cuales no se ofreció prueba idónea a fin de refrendarlos, ni tampoco se mencionó haber recurrido a tal medio de pago para las cancelaciones aludidas."

Sobre costas y honorarios: "Corresponde imponer las costas a la recurrente por resultar vencida, de conformidad con lo dispuesto por el art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario." Además se ordenó regular honorarios conforme Ley 9131 y el destino de la suma depositada (art. 47 ap. IV CPCCyT Mendoza).

¿Cómo votaron los jueces?

voto de la Dra. Norma Lilianna Llatsser como sostenedor del decisorio; los Dres. Dalmiro F. Garay Cueli y José V. Valerio adhieren; no hubo disidencia.

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