F.C/ FLORES SEPULVEDA, FERNANDO ARIEL P/ AMENAZAS EN CONC. REAL CON DESOBEDIENCIA Y DAÑOS AGRAVADOS Y C/ LOAYZA COPA, MARIANA P/ RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CONC. REAL CON LESIONES LEVES AGRAVADAS P/ RECURSO EXT. DE CASACIÓN (LEY 9423)
Recurso de apelación vinculado a una condena por amenazas simples y la aplicación subsidaria del Código Contravencional. La Cámara entendió que, ante insuficiencia probatoria rige el in dubio pro reo y que el juez penal no puede reconvertir la imputación aplicando el régimen contravencional reservado a otro fuero; además precisó que el art. 38 inc. b Ley 9.106 sólo es aplicable en juicios por jurados o en casos análogos.
¿Quién es el actor?
Ministerio Público Fiscal (calificación penal por amenazas simples).
¿A quién se demanda?
Imputado / condenado en primera instancia.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión de la condena (o de la calificación jurídica) por amenazas simples (art. 149 bis CP) y la utilización subsidiaria del Código Contravencional (art. 55 inc. b del Código Contravencional); aplicación del art. 38 inc. b Ley 9.106 (determinación de pena en juicio por jurados).
¿Qué se resolvió?
(Resultado no explicitado en el texto suministrado). En los fundamentos de la mayoría el tribunal sostuvo la improcedencia de que el juez penal sustituya la calificación penal por una contravencional cuando existen dudas sobre la acreditación del hecho y la responsabilidad penal, aplicando el principio in dubio pro reo en favor del imputado; además restringió la aplicación del art. 38 inc. b Ley 9.106 a supuestos de enjuiciamiento por jurados o casos sustancialmente análogos.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El art. 38 inc. b de la Ley 9.106,no resulta aplicable cuando el proceso no corresponda a un supuesto de enjuiciamiento por jurados populares, por encontrarse dicha disposición prevista exclusivamente para ese tipo de procedimiento.Disidencia: Day"
"Ante la ausencia de una certeza positiva que permita arribar a un juicio asertivo sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad penal del imputado, debe cobrar vigencia el imperativo consagrado en el art. 2 del CPP. En este sentido, si el órgano jurisdiccional considera que la plataforma fáctica acreditada en el caso no resulta subsumible en la calificación legal atribuida por la acusación, o en alguna otra legítimamente aplicable, la legislación impone la solución de la absolución por aplicación del principio del in dubio pro reo"
"Existe una vulneración del principio de congruencia y un exceso en los límites de la jurisdicción por parte del tribunal, cuando el juez condena al acusado por una infracción al art. 55, inc. b del Código Contravencional, pese a que el Ministerio Público Fiscal califica a la conducta de áquel como un delito de amenazas simples previsto por el art. 149 bis del CP. Este desplazamiento, fundado en ausencia de elementos de convicción suficiente para tener por acreditada la intervención punible del acusado en el delito respectivo, hacia las previsiones de un ordenamiento jurídico cualitativamente distinto al penal, de menor entidad, con límites procedimentales y principios de aplicación diferentes, quiebra por completo las reglas procesales del debido proceso penal, el principio de inocencia y el in dubio pro reo. Por ello, la duda acerca del carácter penalmente relevante de la conducta que se le atribuye al acusado debe resolverse en favor de éste, pero no permite al juez penal recurrir al Código Contravencional y reconfigurar «creativamente» los límites de la imputación. La insuficiencia probatoria no se subsana mediante la reducción de la entidad del reproche ni por la aplicación de un régimen sancionatorio distinto, mucho menos cuando ello implica invadir la competencia de otro fuero especializado."
"Si los jueces penales estuvieran habilitados para aplicar el Código Contravencional en subsidio, no tendría sentido que, en la Provincia de Mendoza y tras la sanción de la ley 9.099, el juzgamiento de las contravenciones y faltas corresponda a un fuero específico con selección de magistrados especializados para su correcta aplicación. Esta distribución de competencias constituye una garantía esencial del debido proceso y del principio del juez natural. El juez penal, aun cuando haya tomado conocimiento de hechos que eventualmente podrían subsumirse en una infracción contravencional, no se encuentra habilitado para ejercer una competencia que la ley reserva de modo exclusivo a otro fuero."
"Corresponde aplicar el procedimiento de determinación de la pena previsto en el art. 38 inc. b de la Ley 9.106 cuando el caso presente una situación sustancialmente análoga a la contemplada en dicha norma, en tanto se trata de una ley posterior al Código Procesal Penal y sus modificaciones, resultando procedente su aplicación supletoria siempre que exista compatibilidad normativa.Voto: Palermo, adhiere: Adaro"
(Se consignan votos: voto de Palermo; adhesión de Adaro; disidencia de Day.)
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