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Cámara de Apelaciones

RECURSO DE APELACION EN A-051518/2012 DESPIDO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y OTROS RUBROS: JAIME, VALERIA IVANA C/ HERRERA, VICTOR HUGO y otros

La actora apeló la resolución que declaró la caducidad de la instancia en una demanda por despido e indemnizaciones. La Cámara de Apelaciones del Trabajo revocó íntegramente la sentencia de primera instancia por considerar que no había operado la caducidad, ordenando volver las actuaciones para vista de causa y sentencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
22322/2025
Costas Recurso de apelacion Notificacion Revocatoria Derecho laboral Caducidad de la instancia Garantia de plazo razonable Computo de plazos Vista de causa Prolongacion procesal.

¿Quién es el actor?

Valeria Ivana JAIME (representada por Dr. Jorge Federico Toril).

¿A quién se demanda?

Víctor Hugo Herrera y otros; entre ellos Oscar Ricardo Acosta y la empresa VISEGUR S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo laboral por despido, indemnización por despido y otros rubros (causa promovida el 02/03/2012).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación y se revocó en todas sus partes la sentencia de fecha 16/09/2025 que había declarado la caducidad de la instancia; se impusieron costas a los apelados vencidos y a Oscar Ricardo Acosta; se ordenó que, una vez firme, se fije audiencia de vista de causa y se dicte sentencia en origen.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"IV.2.- Como segunda medida diré que la Sala Laboral de la Suprema Corte de Justicia en su anterior denominación, expresó que el instituto de la caducidad de instancia se apoya en una presunción tácita de abandono por parte del accionante y reconoce como fundamente principal el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando de esta manera su prolongación indefinida en detrimento de la buena administración de justicia. Además, refirió que la caducidad se produce por el sólo transcurso del tiempo y, sin posibilidad de ser cubierta por actos posteriores, de acuerdo a lo previsto por el art. 201 del CPC (L.A. Nº 49, Fº 1496/1498, Nº 487; L.A. Nº 47, Fº 1883/1884, Nº 810 y L.A. Nº 48, Fº 906/907, Nº 317).

En el caso en particular, y tal como lo refiere el Juez sentenciante, la parte actora promueve demanda el día 02 de marzo de 2012 y solicita en esa oportunidad que no se corra traslado de la misma y se reserven las actuaciones en Secretaría; esa presentación fue proveída por el Tribunal de origen el día 07/03/2012 (fs. 09) y notificada a la parte actora mediante cédula a casillero Nº 813 en fecha 26 de marzo de 2012, por cuanto conforme surge de fs. 10 la mentada notificación fue recepcionada por el Sr. Oficial Notificador el 23/03/2012, según el sistema manual anterior y puesta a disposición del letrado al día siguiente hábil; por último, el accionante amplía demanda el día 22 de marzo de 2013. Es decir que, desde la notificación de la última diligencia idónea para impulsar el proceso (fs. 09) hasta el día que la parte actora amplía demanda, el plazo de un año no había transcurrido.

En consecuencia, siendo que el artículo 200 del anterior C.P.C. expresamente establece que el plazo de la caducidad debe contarse: '…desde la fecha de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento' y agrega que 'caducará la instancia toda vez que no se realice ningún acto procesal en un plazo de un año (…)', surge a todas luces improcedente la declaración de caducidad de instancia determinada por el a-quo. En efecto, encontrándose debidamente notificada la parte actora, de la providencia obrante a fs. 9, el día 26 de marzo de 2012, resulta claro que no ha operado la caducidad, por cuanto en ningún momento el proceso quedó paralizado por el lapso de un año. Efectivamente, entre la notificación por cédula el 26/03/2012 y la presentación del 22/03/2013, no transcurrió el tiempo necesario para que resulte aplicable el instituto."

"IV.4.- Finalmente, y si bien no ha sido materia de recurso, no puedo dejar pasar inadvertido el tiempo que lleva este proceso sin una resolución definitiva.

Es importante recordar que el art. 29º 'Garantías Judiciales' inc. 4) de la Constitución Provincial textualmente reza: 'Toda persona que fuere parte en un proceso goza de la garantía de que la sentencia definitiva se dicte dentro de un plazo razonable, no viole las normas constitucionales y sea una derivación razonada del derecho vigente, conforme a los hechos acreditados en la causa. Asimismo, tiene la garantía que se respeten los principios procesales establecidos en esta Constitución'. En el caso particular de autos, por la displicencia de los operados judiciales que han estado a cargo del trámite procesal de estos obrados, el actor, no se ha visto beneficiado de tal garantía judicial; habiéndose corrido traslado de la demanda en el año 2013, e independientemente de los avatares propios de la causa, la Señora JAIME al día de hoy (trascurridos largos doce años) espera por una resolución fundada de los Tribunales a los cuáles acudió."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto que abre la sentencia (Dr. Domínguez) propuso y fundó la revocación; la Dra. Montes adhirió expresamente a dicho voto. El bloque dispositivo final es el que manda: se revoca la sentencia apelada y se ordenan las medidas indicadas.

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