ALBARRACIN NADIA Y OTS. EN J°39713/54742 LUCERO DE ALBARRACIN, CARMEN Y OTS. C/ GASSSULL JORGE P/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
Los actores promovieron acción por cumplimiento de contrato y pago de precio de transferencia de acciones contra Jorge Juan Gassull; la Cámara había hecho lugar a la excepción de prescripción concursal. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario provincial y confirmó que rige la presunción iuris et de iure de conocimiento por edictos y la prescripción bienal prevista en el art. 56 LCQ.
¿Quién es el actor?
Nadia Albarracín, José Ignacio Albarracín y Daniela Albarracín (y Carmen Lucero de Albarracín y otros en autos principales).
¿A quién se demanda?
Jorge Juan Gassull.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cumplimiento de contrato de transferencia de acciones celebrado el 05/04/1999 y pago del precio de venta de acciones (con más intereses y costas) y reserva de daños y perjuicios.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario provincial; se confirmó la aplicación del régimen concursal y la prescripción de la acción por haber transcurrido más de dos años desde la presentación en concurso del demandado (art. 56 LCQ). Se impusieron las costas a la parte recurrente y se diferió regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La publicación de edictos hace presumir iuris et de iure el conocimiento, también erga omnes, de la existencia del concurso preventivo. (“Código de Comercio. Comentado y anotado”, Tomo IV-A, coordinado por Daniel F. Alfonso; dirigido por Adolfo A. N. Rouillón. Primera Edición, Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 357 y ss.)."
"Así las cosas, no hay dudas que el crédito que se pretende reclamar al demandado resulta ser preconcursal. Por ello, sobre sus titulares recaía la carga de presentarse a verificar la acreencia en el concurso, ya sea en forma tempestiva o tardía, pero dentro de los dos años de la presentación en concurso. Por su parte, se advierte que la demanda fue impetrada en sede civil el 27.03.2009, es decir, casi siete años después de la presentación en concurso. Esto es, al momento de promover la acción en sede civil, ya había vencido -en exceso- el plazo de prescripción previsto por la norma concursal."
"En definitiva, el recurrente no ha logrado acreditar que los razonamientos del pronunciante se muestren apartados de las constancias objetivas de la causa, o que contraríen las reglas de la lógica, o se apoyen en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad, como exige la excepcionalidad de la vía intentada. Por otra parte, los agravios vertidos en esta instancia no logran formar convicción en orden a la alegada errónea aplicación de la norma aplicable. Por ello, propiciaré el rechazo del recurso extraordinario interpuesto."
¿Cómo votaron los jueces?
Los Dres. Julio Ramón Gómez (voto principal), María Teresa Day y Dalmiro Fabián Garay Cueli adhieren; no existen disidencias.
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Leyes que cita
- Ley 24.522Concursos y quiebras
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