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Cámara de Apelaciones

s/Alimentos: “S. S., G. G. A. c/ R. R. A., R., S. D

La actora promovió demanda de alimentos a favor del menor R. G. R. contra su progenitor y su abuelo paterno. El Tribunal de Familia hizo lugar a la demanda y fijó cuota alimentaria definitiva a cargo del progenitor equivalente al 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil (20% si acredita relación de dependencia) y, subsidiariamente, obligación del abuelo por el 10% de su haber ANSES.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-267748/2025
Regulacion de honorarios Cuota alimentaria Alimentos Gastos extraordinarios Paternidad Responsabilidad parental Salario minimo vital y movil Tribunal de familia Derecho del menor Abuelo subsidiario

¿Quién es el actor?

G. G. A. S. (representada por la Dra. Stella Marys Neyén Vásques).

¿A quién se demanda?

R. A. R. (progenitor) y S. D. R. (abuelo paterno).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Fijación de cuota alimentaria definitiva y provisoria, más gastos extraordinarios; subsidiariamente embargo sobre haberes del abuelo.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se fijó cuota alimentaria definitiva a cargo del progenitor R. A. R. equivalente al treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente; si el progenitor acredita remuneraciones en relación de dependencia, la cuota será el veinte por ciento (20%) de sus haberes con proporcional de SAC, asignaciones familiares y obra social. Se impuso subsidiariamente al abuelo S. D. R. la obligación de aportar el diez por ciento (10%) de los haberes que perciba de ANSES en caso de incumplimiento del progenitor. Se ordenó que los gastos extraordinarios sean afrontados por ambos progenitores a partes iguales. Se reguló honorarios a favor de la letrada de la actora en $465.268.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Entrando en el análisis de la pretensión alimentaria ejercitada por G. G. A. S. S., me permito adelantar opinión favorable a la misma habida cuenta que se acreditó la paternidad del codemandado R. Abel Reales sobre el menor Román Gabriel Reales, vinculo filiatorio del cual surge la obligación de proveer alimentos como una consecuencia inherente a la responsabilidad parental, tal como estipulan los artículos 646, 658 y concordantes del CCyC.

De igual forma tengo presente que ambos demandados no ejercitaron sus derechos en la instancia procesal oportuna, comportamiento que permite tener por reconocidos los hechos lícitos invocados por la actora en su escrito inicial en lo referido a la falta de aporte económico regular para la manutención del menor (artículos 347 del CPCC y 263 del CCyC).

A merced de lo expuesto corresponde fallar la cuestión estableciendo una cuota alimentaria definitiva, para lo cual valoro la condición y fortuna de ambos progenitores, los parámetros establecidos por el artículo 659 del CCyC, la edad del alimentado y sus necesidades diarias de alimentación, vestimenta, educación, habitación, salud, etc., elementos que deben ser armonizados con los ingresos del demandado, por lo que estimo adecuado que la cuota alimentaria sea fijada en la suma equivalente al treinta por ciento ( 30 %) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.

En caso de que se acredite de que el Sr. R. A. R. percibe remuneraciones como trabajador en relación de dependencia, la cuota alimentaria que deberá aportar a favor de su hijo R. G. R., será la suma equivalente al veinte por ciento de los haberes que por todo concepto perciba, previas deducciones de ley con más el SAC, asignaciones familiares y obra social.

No obstante, atento a que el progenitor no posee empleo en relación de dependencia, teniendo presente el carácter asistencial e improrrogable de los alimentos, a los efectos de evitar que la prestación alimentaria se vea interrumpida, a los efectos de evitar que la prestación alimentaria se vea interrumpida, corresponde fijar una cuota alimentaria que el abuelo paterno, Sr. S. D. R. deberá aportar en beneficio de su nieto R. G. R. en la suma equivalente al diez por ciento (10%), de los haberes que perciba el prenombrado por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Social (ANSES), la que será de cumplimiento subsidiario en caso de incumplimiento de la pensión alimentaria por parte del progenitor como principal obligado."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en el texto remitido.

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