JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

ALIMENTOS - I.,E.L. y otro C/ Q.,B. y otro

El actor promovió demanda de alimentos contra sus abuelos paternos reclamando el 15% de sus haberes jubilatorios por incumplimiento del padre. El Juzgado de Familia rechazó la demanda y dejó sin efecto la cuota alimentaria provisoria, por ausencia de prueba sobre la incapacidad del alimentado y la capacidad económica de los demandados.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala II-Vocalía 6 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala II-Vocalía 6
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-260205/2024
Costas Honorarios Prueba Alimentos Improcedencia Capacidad economica Abuelos Anses Mayor de edad Cuota provisoria

¿Quién es el actor?

S.Q. (hoy mayor de edad, nacido el 23/04/2004), representado por la Dra. Belinda J. Tejerina.

¿A quién se demanda?

B.Q. y E.V. (abuelos paternos); también se menciona al progenitor J.Q. como obligado primario.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cuota alimentaria contra los abuelos paternos por el 15% de sus haberes jubilatorios, por incumplimiento del progenitor respecto de una cuota homologada de $8.000 (actualizada semestralmente).

¿Qué se resolvió?

Rechazó la demanda de alimentos y dejó sin efecto la cuota alimentaria provisoria; libró oficio a ANSES; impuso costas por su orden y difirió regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Pero ocurre que S.Q. nació el 23 de abril de 2004, contando en la actualidad con 21 años, es decir que ha superado la franja etaria que obligaría a los abuelos al pago de una cuota alimentaria. Además de ello, no se ha demostrado que el alimentado se encuentre imposibilitado de procurar su propio sustento, ni la capacidad económica de los alimentantes. Se denuncia a ambos como personas jubiladas, pero no se prueba ni se ofrece probar cual es la capacidad económica real de los mismos."

"En cuanto a la responsabilidad de los abuelos es indiscutible cuando los nietos son menores de edad y los progenitores se encuentran impedidos de brindar el sustento para su manutención. Pero, alcanzada la mayoría de edad, la responsabilidad de los abuelos se traduce a una responsabilidad entre parientes que se rige por el art. 537 y cctes del C.C.C.N. ... Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación y el 545 que dice que el pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado."

"Surge de las constancias de autos que los abuelos tendrían 74 y 72 años aproximadamente y si bien no se han presentado a estar a derecho no corresponde hacer lugar a la demanda, la que resulta a todas luces improcedente porque no se han probados los requisitos elementales para la procedencia de esta."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia de un solo juez (Juez Lewin Nakamura, Teresa). No constan votos en disidencia.

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