ALIMENTOS: B.,P.E. C/ L.,N. DEL V
Se promovió demanda de alimentos a favor de menores contra la abuela paterna por parte de la madre representante. El Juzgado de Familia Nº 6 hizo lugar y fijó una cuota alimentaria equivalente al 15% de los haberes previsionales de la abuela, ordenando retención por ANSES y depósito mensual.
¿Quién es el actor?
P.E.B., representada por la Dra. Cristina Marco, Defensora Pública Civil N°6 (madre de los menores).
¿A quién se demanda?
N. DEL V. L., abuela paterna, representada por la Dra. María De Las Mercedes Moreno.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de alimentos a favor de los nietos A.A.T. y S.V.T.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción por alimentos y se fijó a cargo de la abuela una cuota alimentaria equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de los haberes que percibe como jubilada (previas deducciones de ley), más S.A.C. y cualquier otro beneficio, a ser retenida por ANSES y depositada en la cuenta del Banco Macro para su pago mensual del 1 al 10, a la presentación del DNI de la Sra. P.E.B. La causa tramita con beneficio de justicia gratuita.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo:
"En primer lugar, cabe recordar que los jueces no estamos obligados a abordar el tratamiento de todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo de aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, y que basten para dar sustento a un pronunciamiento valido (Conf. CSJN, en fallos, 258; 222; 265; 301; 272; 225; 278; 271; 390; 297; 140; 301; 970; entre otros y doctrina concordante del Superior Tribunal de Justicia en Sentencia registrada al LA 40 Nº 220)."
"Cabe señalar que, contestada la demanda entablada, la accionada se allana a las pretensiones esgrimidas por la parte actora."
"Así, es oportuno señalar que debe procurarse en todo momento que la alimentada tenga cubiertas sus necesidades elementales enumeradas en el art. 659, CCyCN, concretamente las correspondientes a manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad y los necesarios para adquirir una profesión u oficio."
"Por otro lado hemos de considerar que nuestro Código Civil y Comercial trata la obligación alimentaria de los parientes en los arts. 537 y ss. y 668. El fundamento de dicha obligación está dado por el principio de solidaridad familiar... El parentesco invocado se acredita con la instrumental agregada en autos."
"Entonces, meritadas todas esas circunstancias, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, resulta ajustado a derecho hacer lugar a la pretensión de la parte actora."
Bloque resolutorio (parte dispositiva):
"1.- Hacer lugar a la acción por alimentos instaurada y fijar a cargo de la abuela paterna N. DEL V. L. D.N.I.N°..., a favor de sus nietos A.A.T. D.N.I N°... Y S.V.T. D.NI.N°..., una cuota alimentaria equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de los haberes que por todo concepto percibe como Jubilada, previas deducciones de Ley, más el S.A.C. y/o cualquier otro beneficio que corresponda, en forma mensual y consecutiva, mientras subsista el incumplimiento del progenitor principal obligado y sin perjuicio de la continuidad de la obligación alimentaria impuesta al mismo. Dicha suma deberá ser retenida por la ANSES y depositada en el Banco Macro Suc. Tribunales en la cuenta abierta a tales efectos, del uno al diez de cada mes y de donde serán abonados a la Sra. P.E.B., D.N.I. N° ..., a la sola presentación de su documento de identidad."
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia en la resolución.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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