ALIMENTOS: S., N. E. y R. S., F. A.C/ R., G. A
La actora promovió demanda de alimentos contra su ex cónyuge reclamando para ella y sus hijos; se rechazó la pretensión alimentaria a favor de la cónyuge y se hizo lugar parcialmente respecto de los hijos. El Juzgado fijó cuota alimentaria definitiva del treinta por ciento (30%) de los haberes del demandado para los hijos F. A. R. S. y M. E. R. S., y dejó sin efecto el diez por ciento (10%) que se había fijado provisoriamente a favor de la actora.
¿Quién es el actor?
Sra. N. E. S., representada por la Defensora Oficial Dra. Cristina Marco.
¿A quién se demanda?
Sr. G. A. R., representado por el Dr. Víctor Salvador Carral.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de alimentos a favor de la actora (ex cónyuge) y de sus hijos M. A. R., F. A. R. S. y M. E. R. S.
¿Qué se resolvió?
Rechazó la demanda de alimentos interpuesta por la Sra. N. E. S. en su propio beneficio; hizo lugar a la demanda respecto de los hijos F. A. R. S. y M. E. R. S. y fijó cuota alimentaria definitiva equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes del demandado; dejó sin efecto la cuota provisoria del diez por ciento (10%) a favor de la actora; reguló honorarios por $266.000; impuso costas al alimentante.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En ese sentido, cabe tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 432 y 434 del Código Civil y Comercial de la Nación, que aluden al régimen alimentario de los cónyuges, manteniendo su vigencia durante la separación de hecho, como prolongación de la asistencia material y espiritual habida entre los consortes... Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria se reduce a tres alternativas: a) Alimentos convencionales establecidos en el trámite de divorcio, que pueden integrar el convenio regulador previsto en el artículo 439; b) Alimentos del cónyuge enfermo (Artículos 434 inciso a); y c) Alimentos de toda necesidad (Artículo 434 inciso b) que es una figura cercana al alimento entre parientes y se debe acreditar que el ex cónyuge no tiene recursos propios suficientes, ni posibilidad razonable de procurárselos. Ciertamente, estos extremos legales deben ser acreditados por el propio interesado que promueve el correspondiente proceso, en tanto dicho régimen alimentario de excepción no opera en forma automática."
"En la causa traída a examen, se tiene que mediante el Expediente Nº C-157.807/2020, caratulado “DIVORCIO: R., G. A. C/ S., N. E.”, se dictó Sentencia declarando el Divorcio de los Sres. G. A. R. y S.N.E.. Asimismo, la actora tampoco ha logrado acreditar un fundamento valido para disponer que continúe gozando del beneficio alimentario, tal como lo requiere nuestra legislación de fondo. En este sentido, cabe concluir que la demanda incoada por la Sra. N. E. S., D.N.I. Nº … en contra del Sr. A. R. V., D.N.I. Nº …., no puede prosperar, habiendo cesado la obligación alimentaria establecida a favor de la misma. Ergo, debe disponerse dejar sin efecto la cuota alimentaria provisoria fijada a favor de la Sra. N. E. S., D.N.I. Nº … por la suma equivalente al diez por ciento (10%) de los haberes que percibe el Sr. G. A. R., D.N.I. Nº …. como dependiente de la Policía de la Provincia de Jujuy."
"De este modo, si bien la plena capacidad civil y, por ende, la extinción de la responsabilidad parental se produce al cumplir los dieciocho (18) años, el legislador mantiene la obligación alimentaria hasta los veintiún (21) años, conforme a la modificación introducida por la Ley Nº 26.579... Por su parte, el artículo 663 del mismo cuerpo legal establece una excepción al límite del artículo 658, extendiendo la obligación alimentaria hasta los veinticinco (25) años cuando los hijos continúan estudios universitarios o preparación profesional para un arte u oficio, siempre que ello les impida sostenerse económicamente por sí mismos, debiendo acreditarse tales circunstancias por quien invoque la excepción."
"En el caso de autos, se tiene que M. A. R. a la fecha cuenta con veintitrés (23) años y no acredita en autos estar estudiando carrera universitaria o terciaria, como tampoco prueba su imposibilidad para trabajar, por lo tanto, no se encuentra alcanzada por la excepción prevista por el artículo 663... Luego, con respecto a F.A. R.S. y M.E.R.S., no puede soslayarse lo expresado por el propio alimentante en audiencia de fecha 03/04/2025, por lo que corresponde fijar como CUOTA ALIMENTARIA DEFINITIVA a cargo del Sr. A. R. V. por sus hijos prenombrados la suma equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes que percibe como empleado dependiente de la Policía de la Provincia de Jujuy, previas deducciones de ley, más asignaciones familiares y toda otra bonificación que le corresponda."
"Finalmente procede regular los honorarios profesionales del Dr. VICTOR SALVADOR CARRAL, en la suma de pesos doscientos sesenta y seis mil ($266.000), con más IVA en caso de corresponder... En relación a lo expresado en los párrafos anteriores, nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2024 ha convalidado lo aquí expresado..."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registra voto en disidencia; resolución emanada del Juzgado de Familia Vocalía Nº 3 (firma: Jueza Rosemblüth Yañez).
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Leyes que cita
- Ley 26.579Codigo civil
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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