s/ Alimentos: “A.,M.J. c/ C.,L.A
La actora promovió demanda de alimentos a favor de sus cuatro hijos contra el progenitor. El Tribunal de Familia hizo lugar a la demanda y fijó cuota alimentaria definitiva equivalente al 48% de los haberes del demandado (o 1 SMVM si no percibiere relación de dependencia), además de costas y regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
M.J.A., representada por la Dra. Mariana Vargas.
¿A quién se demanda?
L.A.C., representado por el Dr. Ignacio Andrés Pini.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Establecimiento de cuota alimentaria a favor de los hijos L.C.C., F.L.C., F.Y.C. y J.L.C.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se fijó la cuota alimentaria definitiva en el 48% de los haberes del accionado (previas deducciones de ley, más SAC y asignaciones y obra social), o en su defecto la suma equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil; gastos extraordinarios a partes iguales (50%); costas a cargo del alimentante; y regulación de honorarios: $487.393 para la Dra. Mariana Vargas y $341.175 para el Dr. Ignacio A. Pini.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original del tribunal):
"3.- Que, así planteada la cuestión y tras analizar las constancias obrantes en la causa, concluyo que están delineados los extremos necesarios para acoger la demanda impetrada en contra de L.A.C., toda vez que se demostró su paternidad sobre L.C.C., F.L.C., F.Y.C. y J.L.C., vínculo que trae aparejada la obligación de prestar alimentos en el sentido de suministrar a los descendientes los medios necesarios para su subsistencia tal como establece el artículo 658 del CCyC.
Bajo la misma línea de razonamiento, tengo presente que la Sra. M.J.A., es quien está a cargo de las tareas de cuidado y atención de sus hijos, y ello propicia que el progenitor no conviviente cumplimente su débito alimentario en una mayor proporción (artículo 660 CCyC).
En virtud de ello, a los fines de evitar futuros conflictos entre las partes sobre todo respecto a la suma de dinero que debe aportar el demandado, y la cuenta Bancaria en la que deben ser depositadas, estimo adecuado establecer una cuota alimentaria definitiva para lo cual valoro la condición y fortuna de ambos progenitores, los parámetros establecidos por el artículo 659 del CCyC, la edad de los alimentados y sus necesidades diarias de alimentación, vestimenta, educación, habitación, salud, etc., elementos que deben ser armonizados con los ingresos del demandado, por lo que estimo adecuado que la cuota alimentaria sea fijada en la suma equivalente al cuarenta y ocho por ciento (48%) de las remuneraciones que perciba como trabajador en relación de dependencia, previas deducciones de ley, más SAC y asignaciones familiares que pudieren corresponder, y obra social; aporte que munido al que debe realizar la actora permitirá satisfacer las necesidades de los menores prenombrados.
En caso de que el Sr. L.A.C. no perciba remuneraciones como trabajador en relación dependencia, la cuota alimentaria que deberá aportar a favor de sus hijos L.C.C., F.L.C., F.Y.C. y J.L.C. será la suma equivalente a UN (1) Salario Mínimo Vital y Móvil.
Debe señalarse que la suma dispuesta como cuota alimentaria definitiva, es conteste con la doctrina del Tribunal para casos similares y obedece a que no se acreditó alguna situación de excepcionalidad que amerite una suma mayor."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registra disidencia en el bloque resolutorio; el dispositivo final (transcripto) es lo resuelto por el Tribunal.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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