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Cámara de Apelaciones

ALIMENTOS: D., C. N. C/ M., C. E

La actora promovió demanda de alimentos a favor de sus hijas reclamando la contribución del progenitor. El Juzgado de Familia hizo lugar a la demanda y fijó una cuota alimentaria definitiva equivalente al 30% de los haberes del demandado, confirmando la medida provisoria por considerarla proporcional a las necesidades y a los ingresos del progenitor.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-239958/2023
Cuota alimentaria Alimentos Paternidad Responsabilidad parental Incumplimiento parental Juzgado de familia Deducciones de ley Cuota definitiva 30% Defension oficial Empresa de seguridad g.s.4

¿Quién es el actor?

Sra. C. N. D., representada por la Dra. Cristina Marco, Defensora Oficial.

¿A quién se demanda?

Sr. C. E. M., empleado de la EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA G.S.4.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita fijación de cuota alimentaria a favor de las hijas A. N. M. D. y C. S. M. D.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se fijó como cuota alimentaria definitiva el 30% de los haberes que el demandado perciba por todo concepto, con las deducciones de ley, SAC y otras bonificaciones.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, la legitimación de las partes para intervenir en autos resulta de su condición de progenitor de las alimentadas, resultante de los certificados de nacimiento agregados en autos (Art. 661 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Así planteada la cuestión y de acuerdo a las constancias obrantes en la causa, me permito adelantar opinión favorable a la demanda incoada por la Sra. C. N. D., D.N.I. Nº… en la cual reclama alimentos a favor de sus hijas A. N. M. D., D.N.I. Nº … y C. S. M. D., D.N.I. Nº… , puesto resulta insoslayable el comportamiento del progenitor demandado, quien a pesar de hallarse debidamente notificado de la acción incoada en su contra, no ejercitó sus derechos en tiempo oportuno, lo cual amerita tener por reconocidos los hechos lícitos esgrimidos por la actora en su escrito inicial en lo referido a la falta de aporte económico regular para la manutención de sus hijas.

En virtud de ello y teniendo presente que se acreditó la paternidad del accionado sobre las alimentadas, deviene en ineludible su obligación alimentaria como una consecuencia propia de la responsabilidad parental, en el sentido de suministrar a los descendientes los medios necesarios para su subsistencia (Arts. 646 y 658 Código Civil y Comercial de la Nación).

A su vez, también considero que la actora es quien ejercita diariamente las tareas de cuidado personal, las cuales por el valor económico que poseen, propician que el progenitor no conviviente cumplimente el débito alimentario en una mayor proporción (Art. 660 Código Civil y Comercial de la Nación).

En razón de lo dicho, entiendo reunidos los elementos necesarios para fallar la cuestión estableciendo una CUOTA ALIMENTARIA DEFINITIVA, para lo cual valoro la condición y fortuna de ambos progenitores, los parámetros establecidos por el artículo 659 del Código Civil y Comercial de la Nación, las edades de los alimentados, sus necesidades diarias de alimentación, vestimenta, educación, habitación, salud, etc., elementos que deben ser armonizados con los ingresos del demandado, por lo que estimo razonable mantener la fijada provisoriamente en el porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes que percibe el Sr. C. E. M., D.N.I. Nº …, como empleado de la EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA G.S.4, previas deducciones de ley, SAC y toda otra bonificación que le corresponda."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en el texto provisto; la resolución final está firmada por la Jueza Dra. Martha A. del R. Rosemblüth.

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