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Cámara de Apelaciones

ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: CHAILE, RICARDO RAMON C/ PROVINCIA ART S.A

El actor promovió demanda por prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo por enfermedad profesional y pidió la declaración de inconstitucionalidad de normas que imponen la vía administrativa. El Tribunal del Trabajo hizo lugar a la demanda, declaró inaplicables los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 para el caso, fijó fecha de primera manifestación invalidante (28/08/2019) y condenó a la ART al pago de $33.073.953,49.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-144870/2019
Indemnizacion Incapacidad laboral Ley de riesgos del trabajo Tutela judicial efectiva Inconstitucionalidad Comisiones medicas Enfermedad profesional 49 Fecha de primera manifestacion invalidante Observaciones adicionales (no narrativas Baremo (decreto 659/96 y 49/2014) Honorarios/peritos. Solo aclaratorias): monto de condena $33.073.953 Incapacidad reconocida por pericia y corregida por la sentencia al 39 73% de la t.o. Fecha de presentacion de la demanda considerada como fecha de primera manifestacion invalidante: 28/08/2019.

¿Quién es el actor?

Sr. Ricardo Ramón Chaile, representado por el Dr. Carlos Ariel Meyer.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones previstas en la Ley 24.557 por incapacidad derivada de enfermedades profesionales (columna vertebral, miembro superior, polineuropatía, hipoacusia), con petición de declaración de inconstitucionalidad de normas que imponen vía administrativa previa y carácter vinculante de dictámenes de Comisiones Médicas.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la inconstitucionalidad para el caso de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557; se hizo lugar a la demanda; se condenó a PROVINCIA ART S.A. a abonar $33.073.953,49; se impusieron las costas a la vencida; se regularon honorarios y los de peritos; se fijó la fecha de la primera manifestación invalidante en el 28/08/2019; se determinó incapacidad permanente parcial equivalente al 39,73% de la T.O. (tras corrección según jurisprudencia indicada).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En relación a los planteos de inconstitucionalidad, el acceso a los estrados judiciales no puede quedar supeditado al previo cumplimiento de una vía administrativa que no cumple la garantía del juez natural que tiene por fin asegurar la máxima imparcialidad en el juzgamiento de las personas. La jurisdicción es un atributo exclusivo de los jueces, por lo tanto el art. 1 de la Ley 27348, viola el art. 18 de la Constitución Nacional, que en la imposición del debido proceso encierra los principios del juez natural y el juez especializado. (Cfr. Mercado, Hector Gabriel vs. Galeno ART S. A. s. Accidente CNAT, Sala VII, 02-10-2017; RC J 7703/17)."

"En virtud de lo expuesto, las normas de procedimiento que prevé la LRT y que fueron tachadas de inconstitucionales por el actor resultan objetables, siguiendo también la postura de la CSJN en la causa: 'Castillo, Ángel S. c. Cerámica Alberdi S.A.' (07/09/2004, Fallos 327:3610; Cita online: AR/JUR/2065/2004) y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 16, 18, 75 inc. 12, 116 y concordantes de la Constitución Nacional y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica - en tanto establece como garantía judicial mínima la de ser juzgado por los jueces naturales- se debe hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo y en consecuencia declarar que resultan inaplicables en autos."

"En virtud de lo expuesto, siendo que se ha comprobado que a consecuencia del trabajo realizado por el Sr. Ricardo Ramon Chaile, presenta una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva del 39,73 %, que la fecha de la primera manifestación invalidante es el 28/08/2019 y que el trabajador nació el 18/09/1971 ( fs. 145), corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada a pagar al actor la prestación de pago único ( art. 2 de la Ley 26.773) prevista por el art. 14, 2. a) de la Ley 24.557, más la prestación prevista por el art. 3 de la ley 26.773, calculados con los recibos de haberes de fs. 13/23."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos en disidencia en el dispositivo final; la parte resolutiva final expresa la decisión del Tribunal y prevalece.

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