Enfermedad / Accidente de trabajo: Obiña, Marcelo Alfredo c/ Provincia ART S.A
El actor reclamó prestaciones dinerarias por incapacidad laboral por enfermedad profesional y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de artículos de la LRT. La Cámara/Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y condenó a Provincia ART S.A. al pago único de $40.901.380,43, con costas y regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Marcelo Alfredo Obiña, representado por el Dr. Carlos Ariel Meyer.
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de prestaciones dinerarias previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo por incapacidad derivada de enfermedades profesionales (lesiones columna vertebral, miembros superiores e hipoacusia inducida por ruido) y declaración de inconstitucionalidad de arts. 21, 22 y 46 de la LRT.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557; se hizo lugar a la demanda; se condenó a Provincia ART S.A. a pagar al actor, en un único pago, $ 40.901.380,43; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios para abogados y peritos.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"RESUELVO: I.- Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24557.
II.- Hacer lugar a la demanda fundada en la LRT y en consecuencia, condenar a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo a abonar al Sr. Marcelo Alfredo Obiña en un único pago $ 40.901.380,43 (pesos cuarenta millones novecientos un mil trescientos ochenta con cuarenta y tres centavos); suma que en caso de mora, generará el interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación."
"Que, siguiendo lineamientos según lo tratado por esta Sala en Expte. Nº B-269702/2012, caratulado: 'Laboral por accidente de trabajo: José Luis Castaño c/ Liberty ART S.A.', se entiende que corresponde expedirse ahora sobre la inconstitucionalidad de las distintas normas de la LRT solicitada por la parte actora.
La cuestión del pedido de inconstitucionalidad del articulado de normas que se refieren a las comisiones médicas, esta ha sido objeto de numerosos pronunciamientos tanto en el orden nacional como local. Siendo así sostengo que tales normas son inconstitucionales por atribuirle a los profesionales médicos incumbencias que no poseen dando al poder administrador funciones jurisdiccionales que no pueden asumir, sustrayendo al trabajador de sus jueces naturales y provinciales en violación a los arts. 31, 75 inc. 12 y 22, 76, 99 y 116 de la CN. Asimismo este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tema en innumerables pronunciamientos, argumentando que dichas normas tienen contenido procesal que avasalla el poder no delegado por las provincias al estado nacional (Art. 121, 126 C.N.) pronunciándose por la inconstitucionalidad de las mismas."
"De este dictamen resulta que el perito ha cuantificado incapacidad del 30.33 (más factores de ponderación) (fs. 151)... De allí que, excedido en el cometido el perito médico, resulta procedente excluir a tales aspectos nosológicos a los fines de la cuantificación de incapacidad. Por los argumentos que el perito expuso se admiten entonces solo los aspectos que ha admitido de limitación funcional de columna dorso lumbar (07.00%) + limitación funcional de columna cervical (06.00%) e hipoacusia inducida por ruido (10.56%). De ello resulta entonces, y según parámetro de capacidad residual: 7 + 5.58 + 9.14 = 21.72%... De allí entonces en que se recalculan los porcentajes de factores de ponderación según prescripción del Decreto 659/96 y resulta: 21.72%.1.30 = 28.23% T.O. porcentaje final de incapacidad que se establece en el caso."
(Votos en disidencia: no se registran votos en disidencia en el bloque dispositivo final suministrado.)
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
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