Despido: Gustavo Ezequiel FIGUEROA C/ Emiliano Juan Gabriel COLQUE
El actor promovió demanda por despido e impugnación de pagos y condiciones laborales contra el propietario de una bicicletería, reclamando indemnizaciones, salarios, SAC, vacaciones y multas convencionales y legales. El Tribunal del Trabajo rechazó la demanda por insuficiencia probatoria para acreditar la existencia de relación de dependencia, alegando falta de prueba sobre la prestación de servicios y la subordinación exigible por la L.C.T.
¿Quién es el actor?
Gustavo Ezequiel Figueroa, representado inicialmente por la Dra. Julieta Landriel (luego intervino defensor oficial y apoderada).
¿A quién se demanda?
Emiliano Juan Gabriel Colque (propietario de la Bicicletería Baby Cicles).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por antigüedad, preaviso, diferencias de haberes, integración del mes de despido, SAC, vacaciones 2012, haberes impagos de mayo/2011, imposibilidad de goce de subsidio por falta de registración, días de descanso trabajados, horas suplementarias, multas (arts. 1 y 2 Ley 25.323; art. 80 LCT), entrega de certificación de servicios, y intereses agravados por conducta temeraria/maliciosa.
¿Qué se resolvió?
Rechazar la demanda por no acreditarse la existencia de vínculo laboral subordinado entre las partes; costas a cargo del actor; regulación de honorarios y pago de perita.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Con los elementos de prueba aportados a la causa no es posible tener por comprobado, o cuando menos presumir, que entre los contendientes existió una relación de trabajo subordinado. No solo la fecha de inicio, la extensión del vínculo o la jornada laboral carecen de un mínimo respaldo probatorio, sino la existencia misma del contrato se encuentra en crisis. Cabe señalar que frente a un vínculo laboral que habría durado más de nueve meses (según el demandante), de la documental ofrecida no surge ningún indicio de que el Sr. Figueroa haya prestado servicios para el Sr. Colque. La prueba informativa y pericial aportada para generar la convicción del tribunal sobre la admisión del reclamo tampoco acreditó que el actor haya puesto su fuerza de trabajo a disposición de la parte demandada (Libro de Acuerdos Nº 53, Fº 528/531, Nº 178, el resaltado le pertenece)."
"Entonces, no es válido echar mano de las presunciones legales a favor del trabajador. Con relación a estas exigencias probatorias se resolvió: 'Los arts. 23 y 55 de la ley de contrato de trabajo, sólo son aplicables si previamente se demuestran los presupuestos de hecho que permitan considerar la existencia de una relación de trabajo, pero son inhábiles para demostrarla.' (CNTrab., sala IV, marzo 11-994, 'Martínez, Oviedo J. c/ Radio América LR 9 Desup S.R.L., DT, 1994-A, 951) 'La carga de la prueba de la posición de dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción contenida en el art. 23 de la ley de contrato de trabajo sino que, por el contrario, de esa prueba depende que la presunción entre a jugar.' (CNTrab., sala I, marzo 16-992, 'Díaz, Pablo S. y otros c/ Sellares de Parodi, Teresa', DT, 1993-B, 1.089, T y SS. 1993-523)."
"En definitiva, en este caso no surgieron las notas típicas del contrato de trabajo, en tanto que no se constató la subordinación técnica, jurídica ni económica. Y más aún, no hay ninguna prueba que demuestre que el actor prestó servicios a favor del demandado para activar la presunción del art. 23 de la L.C.T. Como se dijo, la comprobación de estos extremos pesaba sobre el demandante, sin que se pueda recurrir a la inversión de la carga a la demandada, como tampoco a la previsión del segundo párrafo del art. 9 de la L.C.T., pues no hay duda sino falta de prueba con relación a la existencia de la relación laboral denunciada."
¿Cómo votaron los jueces?
el dispositivo final del Tribunal (firmado por el Juez del Tribunal del Trabajo Dr. Agustín Ontiveros) dispone el rechazo de la demanda; no se consignan votos discordantes en el texto.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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