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Cámara de Apelaciones

ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: VARGAS, LUIS RODRIGO c/ PROVINCIA ART S.A

El actor demandó por prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo por accidente in itinere y secuelas visuales y psíquicas. La Cámara del Trabajo rechazó la demanda por falta de acreditación del nexo causal y de incapacidad indemnizable, y declaró inaplicables ciertas previsiones de la LRT por afectar garantías constitucionales.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-154602/2020
Pericia medica Nexo causal Prescripcion Accidente in itinere Prestaciones dinerarias 22 Lrt (ley 24.557) Art. 21 Reaccion vivencial anormal neurotica (rvan) Tribunal del trabajo jujuy Inconstitucionalidad (comisiones medicas Costas por orden (art. 128 cpcyc) Observacion procesal breve: el tribunal declaro inadmisibles o inaplicables ciertos articulos de la lrt por afectar garantias (senalando que no se pueden imponer comisiones medicas) Rechazo la prescripcion defensiva de la art y Finalmente Desestimo el reclamo por falta de prueba suficiente del nexo causal y de incapacidad indemnizable.

¿Quién es el actor?

Sr. Luis Rodrigo Alejandro Vargas, representado por el Dr. Carlos Sebastián Espada.

¿A quién se demanda?

Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (Provincia ART S.A.), representada por el Dr. Eduardo Gabriel Insausti.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de prestaciones dinerarias previstas en la Ley Nº 24.557 por accidente in itinere ocurrido el 3/2/2016; se alegan afecciones oculares y psicológicas derivadas del asalto sufrido.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda en todos sus términos; costas por su orden; se difirió regulación de honorarios; se archivó disposición de liquidación de tasas y contribución hasta la regulación. (Ver parte resolutiva final).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcribo los párrafos más relevantes de la sentencia (texto original del tribunal):

1) Sobre la inconstitucionalidad de preceptos de la LRT:

"…La actora también plantea la inconstitucionalidad del Art. 6 inc. 2° de la Ley 24.557. Cabe recordar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que '…Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación …' (Fallo 335:2333). La actora reclama en autos prestaciones dinerarias previstas en la LRT, manifestando padecer afección visual y psicológica y, siendo que tales patologías se encuentran incluidas en el Decreto Nº 659/96, dicho planteo corresponde sea desestimado. En cuanto al art. 21 y 22 cuya constitucionalidad cuestiona el actor, diremos que, no caben dudas que, la interpretación y aplicación de las disposiciones relativas a la calificación de la naturaleza laboral del accidente o enfermedad de que se trate, la medida de las prestaciones en especie y la determinación de una enfermedad como profesional, constituye una típica actividad jurisdiccional, inherente al Poder Judicial del Estado, por lo que no puede el Congreso, atribuir dicha facultad al Poder Ejecutivo a través de las Comisiones Médicas, con lo que la validez constitucional de dicho dispositivo se evidencia afectada. A iguales conclusiones arribamos en relación al art. 46 de la LRT, ya que claramente afecta los principios del juez natural y el acceso a la justicia, lo que merece serios reproches en relación a su constitucionalidad. Consecuentemente tales dispositivos legales no resultan de aplicación en la presente causa."

2) Sobre la prescripción:

"…La prescripción es un medio de extinción de la acción, por lo que su cómputo solo ha de comenzar a correr desde que ésta pudo ejercerse, situación que ocurre cuando el trabajador adquirió un cabal conocimiento del grado de incapacidad resultante de su enfermedad o accidente. En sentido similar se ha expedido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 306:337); ... Reiteradamente sostuvimos que el comienzo del cómputo de la prescripción debe partir desde el momento que el trabajador tiene conocimiento cabal de su incapacidad; recién ahí es cuando está en condiciones de reclamar por el daño que dice padecer; y en autos no existen constancias de que ello haya sucedido. ... Consecuentemente, la acción no está prescripta."

3) Sobre la prueba pericial y el nexo causal:

"…Volviendo a la pericial médica, si bien el experto diagnosticó que el actor presentaba RVAN grado II que lo incapacita en un 10,3% t.o., no se advierte que hubiera formulado un análisis razonado de la supuesta afección psíquica y tampoco explicó las circunstancias fácticas y científicas que lo llevaron a establecer la incapacidad atribuida y su vinculación con las dolencias padecidas. Tampoco consideró las circunstancias relativas a la base estructural del sujeto, su personalidad predisponente y los factores socioeconómicos y familiares, entre otros aspectos, ni aportó ningún otro dato objetivo de la evaluación practicada y que avale la incapacidad atribuida ... De modo que para determinar el carácter indemnizable de una secuela no basta con que ésta haya sido comprobada por el perito, sino que es necesario que en el caso se presenten elementos de juicio suficientes que demuestren el nexo causal de la patología con el evento dañoso y en el caso no se advierten esas circunstancias. En suma, pese a la conclusión a la que arribó el perito médico, no parece razonable concluir que el suceso de autos hubiese impactado en la esfera psíquica del trabajador de modo de ocasionar algún tipo de secuela de carácter irreversible en nexo de causalidad adecuado en el marco de la ley 24.557, por lo que la eventual afección detectada podría deberse a factores distintos al acontecimiento del 3/2/2016 ... En lo que respecta a la patología ocular que alega padecer, debemos señalar que, de las constancias de la causa, no surgen elementos de juicio que sustenten tal apreciación, ni respaldo alguno, médico o científico, que avalen la pretensión articulada."

¿Cómo votaron los jueces?

no se consignan votos en disidencia en el dispositivo final; el bloque resolutivo es el que conforma la decisión.

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