C-139559/2019
El actor demandó por prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo tras un accidente con fracturas y secuelas vertebrales. El Tribunal del Trabajo hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y difirió la determinación del monto de condena a la acreditación de haberes para cálculo.
¿Quién es el actor?
Rubén Darío Ortega (representado por Dr. Elio César Baldiviezo).
¿A quién se demanda?
Experta ART S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de accidente de trabajo (fractura D12–L1, protusiones L5–S1, listesis L5, daño mental orgánico y RVAN), con impugnación por inconstitucionalidad de arts. 21, 22, 46 LRT y otros dispositivos.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557; se hizo lugar a la demanda; se difirió el monto de condena hasta que el actor aporte recibos de haberes (junio/2018 a mayo/2019); se impusieron costas a la demandada y se difirió regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, siguiendo lineamientos según lo tratado por esta Sala en Expte. Nº B-269702/2012, caratulado: 'Laboral por accidente de trabajo: José Luis Castaño c/ Liberty ART S.A.', se entiende que corresponde expedirse ahora sobre la inconstitucionalidad de las distintas normas de la LRT solicitada por la parte actora.
La cuestión del pedido de inconstitucionalidad del articulado de normas que se refieren a las comisiones médicas, esta ha sido objeto de numerosos pronunciamientos tanto en el orden nacional como local. Siendo así sostengo que tales normas son inconstitucionales por atribuirle a los profesionales médicos incumbencias que no poseen dando al poder administrador funciones jurisdiccionales que no pueden asumir, sustrayendo al trabajador de sus jueces naturales y provinciales en violación a los arts. 31, 75 inc. 12 y 22, 76, 99 y 116 de la CN. Asimismo este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tema en innumerables pronunciamientos, argumentando que dichas normas tienen contenido procesal que avasalla el poder no delegado por las provincias al estado nacional (Art. 121, 126 C.N.) pronunciándose por la inconstitucionalidad de las mismas.
[...]
En síntesis, hasta aquí resulta que el perito ha establecido este valor sobre la base de tres ponderaciones: 1) fractura D12 – L1 + 2) limitaciones funcionales de columna lumbosacra y + 3) RVAN II.
También cabe otra observación. En efecto, ha ponderado el perito RVAN II en un 15%, pero he aquí dos yerros: uno es que el porcentaje que el Decreto 49/14 prevé (en cualquiera de las manifestaciones de la patología) es del 10% y el perito, sin fundamento alguno, ha indicado 15% y otro es que ha practicado la pericia y se ha expedido respecto de esta patología sin las previsiones dispuestas por la Suprema Corte de Justicia en sentencia 533-2023 Expte. LA 18799/22, razón esta por la cual se han remitido autos al Departamento Médico del Poder Judicial a los fines de que peritos idóneos en el tema se expidan sobre los aspectos psicológicos y psiquiátricos denunciados. De ello ha resultado el dictamen del cuerpo (oficio 13/05/2025) que ha determinado que el actor presenta RVAN Neurótica Depresiva Grado II con incapacidad del 10%.
De allí que, en orden a determinar incapacidad indemnizable, resulta que la correspondiente del 20% por fractura D12 – L1 ya ha sido indemnizada (y esto admitido por el actor), y en tanto ha opuesto defensa de pago la demandada, cabe admitir la misma (aunque parcialmente) y limitada solo respecto de esta patología. Sería contrario a derecho (arts. 9 y 10 CCCN) admisión de una doble indemnización por el mismo concepto.
Resta entonces incapacidad del 12% según la valoración de las limitaciones funcionales que estimara el perito y el 10% por RVAN. Así, según el cálculo según método de capacidad residual, resulta: 12.00% + 08.80% = 20.80%.
Luego, admitidos los valores que por factores de ponderación determinara el perito médico, esto es, 1.16, resulta entonces el porcentaje de incapacidad indemnizable producto del accidente y afecciones denunciadas y ello así toda vez que el perito médico ha vinculado estas a aquel: 20.80 1.16 = 24.18% T.O.
También cabe tener presente que se establece como la fecha de la primera manifestación invalidante aquella en la cual ha tenido conocimiento el actor de la afección, en el caso la de presentación de demanda denunciando las enfermedades que se admiten y que data del 10/06/2019 (cargo actuarial fs. 54)."
¿Cómo votaron los jueces?
no existieron votos distintos; la parte resolutiva final es la decisión del juzgador.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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