JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

Enfermedad / Accidente de trabajo: Murillo, Guillermo David c/ Galeno ART S.A

El actor promovió demanda por accidente de trabajo in itinere y reclamó prestaciones dinerarias por incapacidad. La Cámara‑Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y diferió la determinación del monto indemnizatorio hasta que se aporten recibos de haberes y DNI.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 6 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 6
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-122640/2018
Accidente in itinere Prestaciones dinerarias Ley 24.557 Decreto 659/96 Costas a la art Tribunal del trabajo (jujuy). Inconstitucionalidad arts. 21?22?46 Incapacidad permanente parcial 10.53% t.o. Pericia medica no objetada Recibos de haberes (oct/2017?sept/2018)

¿Quién es el actor?

Guillermo David Murillo (representado inicialmente por Dr. Carlos Ariel Meyer y luego por otros apoderados).

¿A quién se demanda?

Galeno ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de prestaciones dinerarias previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo por incapacidad derivada de accidente de trabajo in itinere (politraumatismo con traumatismo encéfalo craneano, lesiones en miembro superior izquierdo y columna, y reacciones vivenciales anormales; se desistió de la denuncia de patología psíquica).

¿Qué se resolvió?

Se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557; se hizo lugar a la demanda de Murillo contra Galeno ART S.A.; se difirió el monto de condena hasta que el actor aporte originales de recibos de haberes (período octubre/2017 a septiembre/2018) y copia de DNI; se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La cuestión del pedido de inconstitucionalidad del articulado de normas que se refieren a las comisiones médicas, esta ha sido objeto de numerosos pronunciamientos tanto en el orden nacional como local. Siendo así sostengo que tales normas son inconstitucionales por atribuirle a los profesionales médicos incumbencias que no poseen dando al poder administrador funciones jurisdiccionales que no pueden asumir, sustrayendo al trabajador de sus jueces naturales y provinciales en violación a los arts. 31, 75 inc. 12 y 22, 76, 99 y 116 de la CN. Asimismo este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tema en innumerables pronunciamientos, argumentando que dichas normas tienen contenido procesal que avasalla el poder no delegado por las provincias al estado nacional (Art. 121, 126 C.N.) pronunciándose por la inconstitucionalidad de las mismas."

"De las prestaciones que se le otorgaron resultan estas en virtud de luxo fractura de muñeca izquierda y fractura de radio (fs. 137/138).

Deviene entonces relevante el análisis de la prueba producida a los fines de determinar la existencia de afecciones consecuentes al accidente denunciado como también la incapacidad resultante en caso de proceder.

Así, aun cuando también existe prueba pericial en higiene y seguridad del trabajo a ponderar, en orden a resolver la cuestión médico legal de la incapacidad que se denuncia, deviene relevante el estudio y análisis de la prueba pericial médica a cargo del designado Perito Médico Dr. Perez Heredia (fs. 87/94), dictamen que puesto a observación de partes, no ha sido objetado por ninguna de las partes. De allí entonces que, analizado este, resulta que el perito ha concluido, luego de las consideraciones que formulara y estudios complementarios de los cuales da cuenta, en que se trata en el caso de incapacidad del 09.00% T.O. por limitaciones funcionales de muñeca izquierda; único aspecto a cuantificar y admitirse en tanto las partes han sido contestes en desistir de la denuncia de patología psíquica, ergo de la estimación y valoración que en cuanto a este punto pericial se trata.

Así, se admite entonces la incapacidad determinada por el galeno por limitaciones funcionales de muñeca izquierda (09.00%).

Pero ello no empece al recálculo del porcentaje final a cargo del Tribunal según procedimiento indicado por el Decreto 659/96; así: 15% (dificultad para tareas) + 0% (amerita recalificación laboral) + 02.00 % (edad) = 17.00%. En consecuencia: 09.00%1.17 = 10.53% T.O. porcentaje T.O. que finalmente se determina por incapacidad."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos en disidencia en el dispositivo final.

Leyes que cita

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