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Cámara de Apelaciones

ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: CORIA, FERMINA y otros C/ ESTADO PROVINCIAL

La Sra. Damacena Vilca Delgado demandó al Estado Provincial por prestaciones dinerarias previsionales derivadas del fallecimiento por COVID-19 de su hijo, agente sanitario. El Tribunal hizo lugar parcialmente: declaró inconstitucional la tramitación previa ante Comisiones Médicas, rechazó la demanda de tres actores por falta de legitimación y condenó al Estado a pagar a la madre la suma de $143.599.626,00 más gastos y honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-191016/2021
Legitimacion activa Derechohabientes Lrt Actualizacion ripte Presuncion laboral Enfermedad profesional no listada Inconstitucionalidad comisiones medicas Covid-19 Madre derechohabiente Empleador sin art (art.28)

¿Quién es el actor?

Dr. Carlos Ariel Meyer, apoderado de Arminda Neyen Mamani, Misael Moisés Mamani y Fermina Coria, y patrocinante de Damacena Vilca Delgado.

¿A quién se demanda?

Estado Provincial (empleador directo del causante).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (art. 18.1 y art.15.2 LRT), adicional del 20% (Ley 26.773), actualización RIPTE e intereses, por fallecimiento imputado a enfermedad profesional no listada COVID-19; subsidiariamente inconstitucionalidad e inoponibilidad del trámite previo ante Comisiones Médicas.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la inconstitucionalidad de arts. 21, 22 y 46 LRT (y normas reglamentarias) en cuanto impongan trámite previo y obligatorio ante Comisiones Médicas; se rechazó la demanda de Arminda Neyen Mamani, Misael Moisés Mamani y Fermina Coria por falta de legitimación; se hizo lugar a la demanda de Damacena Vilca Delgado y se condenó al Estado Provincial a pagar $143.599.626,00 por prestaciones dinerarias; se regularon honorarios y costas a cargo del demandado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la competencia y trámite ante Comisiones Médicas:

"Por todo lo expuesto, corresponde declarar en el caso concreto y mientras no se encuentre operativa la adhesión de la Provincia de Jujuy a la Ley 27.348, la inconstitucionalidad de los Arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y las normas que las complementan, en cuanto se refieran a la previa y obligatoria actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la competencia recursiva federal. Como corolario de lo expuesto, se ratifica la competencia de esta sede para dirimir la controversia que se ventila en la presente causa."

Sobre la legitimación de los hijos y ex cónyuge:

"En consecuencia, y en virtud de los elementos obrantes en la causa, corresponde concluir que los Sres. Misael Moisés Mamani, Arminda Neyen Mamani y Fermina Coria, no reúnen los requisitos previstos en los artículos 18 de la Ley N° 24.557 y 53 de la Ley N° 24.241 para ser considerados derechohabientes, careciendo de legitimación activa para accionar en los términos pretendidos."

Sobre la legitimación de la madre y procedencia del reclamo:

"En tales condiciones, la Sra. Vilca, en su calidad de madre del trabajador fallecido, califica como derechohabiente legitimada para percibir la prestación prevista, conforme lo establece en forma expresa y directa el artículo 18 de la Ley 24.557. Por las razones expuestas, corresponde concluir que procede parcialmente el planteo de falta de legitimación activa deducido por la demandada... Sin perjuicio de ello, se admite la legitimación activa de la Sra. Damacena Vilca..."

Sobre existencia de enfermedad y nexo causal:

"Con este material y el juego presuncional reseñado, se puede extraer con el grado de convicción suficiente que el contagio se produjo en el lugar de trabajo y con motivo de las tareas, así como la relación causal directa entre la enfermedad y la muerte."

Dispositivo condenatorio (extracto):

"Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. DAMACENA VILCA DELGADO en contra del ESTADO PROVINCIAL, a quien se condena a abonar la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS CON 00/100 ($ 143.599.626,00)..."

(Votos: el bloque dispositivo final de la sentencia es el que determina la decisión; no se consignan votos disidentes en el texto aportado.)

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