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Cámara de Apelaciones

DESPIDO: MANSILLA, MATIAS RUBEN C/ LEDESMA S.A.A.I

El actor promovió demanda por despido sin causa y por indemnización derivada de un supuesto accidente de trabajo. El Tribunal del Trabajo rechazó el reclamo por accidente por falta de prueba y hizo lugar parcialmente al reclamo por diferencias de indemnización por despido por $472.792,45, declarando además la inconstitucionalidad de artículos de la LRT y del art. 64 de la ley 6368.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala IV-Vocalía 10 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala IV-Vocalía 10
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
D-23050/2018
Costas Honorarios Accidente de trabajo Legitimacion pasiva Falta de accion Despido sin causa 46 45 22 Art. 75 lct Tribunal del trabajo jujuy. Inconstitucionalidad lrt arts. 21 Indemnizacion por despido $472.792

¿Quién es el actor?

Sr. Matías Rubén Mansilla, representado por el Dr. Roberto Andrés Moya.

¿A quién se demanda?

LEDESMA S.A.A.I., representada por la Dra. María Rosario Noceti.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

diferencias de haberes por indemnizaciones por despido sin causa y reparación por incapacidad derivada de accidente de trabajo (tarifada por LRT o, subsidiariamente, indemnización por incumplimiento del deber de seguridad – art. 75 LCT).

¿Qué se resolvió?

se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT y del art. 64 de la ley 6368; se hizo lugar a la excepción de falta de acción y legitimación pasiva opuesta por LEDESMA respecto del reclamo por accidente de trabajo; se rechazó la demanda por accidente de trabajo; se hizo lugar a la demanda por diferencia de indemnización por despido por la suma de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($472.792,45); se impusieron costas a la vencida y se regularon honorarios y peritajes con plazo de pago y régimen de intereses.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En el mismo orden, la Corte Federal en autos 'Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA' el 7-9-04 (Fallos 327:3610) y en “Obregón Francisco Víctor c/Liberty ART”, DT 2012-7, 1865, estableció que el régimen procesal instituido por la Ley 24557 contradice los arts. 75 inc. 12 y 116 de la Constitución Nacional puesto que los conflictos contenciosos entre un trabajador y una persona del derecho privado con una ART, basados en una ley de derecho común como es la Ley de Riesgos del Trabajo, deben ser resueltos por los tribunales de cada estado provincial ... Así, considero pertinente declarar de oficio y para el caso concreto, la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT, extendiendo la tacha a las normas reglamentarias en materia de competencia."

"De acuerdo a ello, se acredita que el actor gozó de licencia por enfermedad 'lumbalgia' durante todo el mes de septiembre de 2016 conforme los certificados de ausentismo incorporados... En orden a lo analizado, y sin más elementos que los que se detallan, no encuentro aportes a la causa que confirmen la plataforma fáctica invocada –el siniestro de septiembre de 2016-, esto así, que se acredite en función de la prueba rendida. Por tanto, frente a la orfandad probatoria, no corresponde calificarse el accidente denunciado como padecido por el Sr. Matías Rubén Mansilla durante el mes de septiembre de 2016 como accidente de trabajo..."

"Teniendo estos datos como cierto y probados conforme surge del PDF, adjunto como ANEXO I, la indemnización total por despido sin causa, por la cual debe proceder el caso de autos esto es por la suma de PESOS CUARENTA Y CUTRO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA CON SEIS CENTAVOS ($44.490,06), monto al que deberá restarse lo ya abonado... En ese sentido y conforme los argumentos expuestos se hace lugar a la demanda por diferencia de rubros indemnizatorios conforme el ANEXO por la suma de CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON DIECINUEVE CENTAVOS, ($14.133,19) a valores históricos, monto al que debe adicionarse los intereses al día de la fecha conforme se expresa seguidamente."

(Voto mayoritario contenido en la parte resolutiva final: la resolución que antecede fue dictada por la Vocalía Unipersonal N°10 de la Sala IV; no consta disidencia en el texto suministrado.)

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