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Cámara de Apelaciones

Enfermedad/Accidente de Trabajo: Marco Antonio Veliz c/ Prevención ART S.A

El actor promovió demanda por enfermedad/accidente de trabajo contra Prevención ART S.A. por incapacidad laboral y reclamó indemnización. La Cámara de Apelaciones hizo lugar a la apelación y ordenó condenar a la aseguradora al pago de $119.141.236,05 más intereses y a regular honorarios, por entender acreditada la vinculación laboral y la incapacidad del 41% según pericia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 9 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 9
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-105829/2017
Recurso de apelacion Accidente de trabajo Honorarios profesionales Responsabilidad art Ley 26.773 Prevencion art s.a. Incapacidad laboral (41%) Liquidacion (planilla gaspar) Intereses (tasa activa y 6% segun gaspar) Baremos lrt 659/96

¿Quién es el actor?

Marco Antonio Veliz.

¿A quién se demanda?

Prevención ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por enfermedad/accidente de trabajo (incapacidad laboral derivada de siniestro del 23/11/2016 y patologías de columna atribuibles a la tarea de chofer).

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a la demanda, condenando a Prevención ART S.A. a pagar la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON CINCO CENTAVOS ($119.141.236,05) a la fecha de la liquidación (con aplicación posterior de la tasa activa del Banco Nación hasta su efectivo pago), y se regularon honorarios para los letrados intervinientes (Dr. Moisés Segovia $23.828.247; Dr. Silvio Issolio $19.000.000; Dr. Eduardo Miguel Paz $2.500.000), con devengamiento de intereses a la tasa activa desde la sentencia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La Excma. Cámara dijo: “Evaluadas las constancias de autos se puede dilucidar claramente que la crítica del quejoso tiene fundamento y razón respecto al rechazo de la demanda, y en cuanto al siniestro laboral sufrido por el actor el 23/11/16. También, respecto a las enfermedades denunciadas, producto de su actividad como chofer. Revisados los autos por éste órgano de control, el rechazo aludido de la demanda no tiene fundamento suficiente para bastarse a si misma, en tanto se resolvió por considerar que lo dictaminado por el Perito Médico, no acredita los factores de riesgo a los que estuvo expuesto el actor durante el tiempo que trabajó para la patronal…[…] Aclaro que en el informe del Perito Médico Dr. Eduardo Miguel PAZ, fs. 193/197, se dan suficientes razones, y claramente se expresa que, las tareas de chofer del actor fueron desencadenantes y agravantes de las patologías denunciadas y que la aseguradora no adoptó medidas preventivas, fs.195. Asimismo, al responder los puntos periciales informa la inexistencia de documentación médica aportada por la demandada que den motivos para desconocer el carácter laboral de las patologías del actor. Que, la CM N°22, no desconoce la existencia de la patología de columna lumbar del actor a fs.196, y que el siniestro ocurrido el 23/11/2.016, y denunciado a la ART, es la primera manifestación de esas patologías, ya que sufrió un “episodio agudo cervical”, y que la actividad de chofer de transporte de pasajeros acelera el curso de estas enfermedades, aunque las mismas sean multicausales, algo que la demandada en autos no logro desacreditar, ni en la prueba ofrecida en la contestación de demanda, ni en la observación de Pericia obrante a fs. 209/214, contestada por el Perito a fs. 218. Asimismo, a fs.56, en acta de Audiencia médica, no existe constancia de preexistencia de enfermedades en los expedientes de la SRT respecto al actor y en fs. 57 consta que la ART no aportó documentación. Esto, se colige con la documental adjuntada en la contestación de demanda, fs. 99, y que es informado en la Pericia Médica mencionada. Cabe aclarar que, ante la definitiva existencia de patologías de columna dorsolumbar, no desconocidas, y que el informe médico consta de suficiencia científica y es acorde a los Baremos de LRT, se puede determinar que el actor sí estuvo expuesto a factores de exposición que pueden causar patologías de columna, cuestión que no fue desacreditada por la demandada. De todo ello, claramente surge que, en su conjunto las tareas desarrolladas por el actor para la patronal tienen vinculación con las enfermedades que lo aquejan. Así, conforme a las circunstancias acreditadas, debe ordenarse hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto, ya que corresponde admitir la demanda incoada, conforme la Incapacidad Laboral determinada en la Pericia Médica realizada en autos, fs.193/197, en tanto que dicha Pericia se basa en consideraciones científicas y de acuerdo a los Baremos establecidos en LRT 659/96, explicitando en detalle, el grado de incapacidad, conforme a las disposiciones de LRT.”"

"En concreto, conforma a la planilla “Gaspar” el monto total de condena asciende a la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON CINCO CENTAVOS ($119.141.236,05) a la fecha de la liquidación, por los detalles y rubros que surgen de la planilla “Gaspar”.

Al monto se le continuará aplicando desde entonces y hasta su efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina -Art. 770 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación-."

"Para ello hemos tenido presente que: “no debe olvidarse que el primer elemento a ponderar a la hora de regular los honorarios profesionales, consiste en la labor efectivamente realizada en la causa, su extensión, y su eficacia enderezada a esclarecer al sentenciante respecto de la materia litigiosa. Sólo después corresponde echar mano a las pautas numéricas que proporciona el régimen legal, sin que, en modo alguno, pueda desconectarse su aplicación de las motivaciones dadas por las primeras” (L.A. Nº 48, Fº 210/213, Nº 82), así como los Arts. 20, 23, 24 y 26 de la Ley 6368."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva final ni en los considerandos reproducidos.

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