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Cámara de Apelaciones

DESPIDO: MARTINEZ TARITOLA

El actor promovió demanda laboral por despido y múltiples rubros indemnizatorios contra el propietario de la pescadería. La Vocalía Unipersonal Nº1 del Tribunal del Trabajo rechazó íntegramente la demanda al considerar que no se configuró despido indirecto y que las demás pretensiones estaban mal especificadas o acreditadas, imponiendo costas a la parte actora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 1 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-193707/2021
Costas Honorarios Buena fe Diferencias salariales Despido indirecto Sala i Tribunal del trabajo Silencio patronal Indemnizaciones laborales. Art. 57 lct Rechazo por falta de precision Pescaderia sanguedolce Notas breves: Montos de honorarios regulados: $898.737 33 (dra. m. s. matorras matuk) $449.368 66 (dra. a. r. ochoa) $1.925.867 (dr. m. ripoll) Mas iva en su caso. Fecha de la sentencia: 21 de agosto de 2025 (vocalia unipersonal n?1 Provincia de jujuy).

¿Quién es el actor?

Señor Cesar Normando MARTINEZ TARITOLAY (representado por Dras. María Soledad MATORRAS MATUK y Alicia Romina OCHOA).

¿A quién se demanda?

Señor Ángel SANGUEDOLCE (representado por Dr. Matías RIPOLL).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por despido sin causa (art. 245 LCT), diferencias salariales, SAC, preaviso, integración del mes de despido, vacaciones no gozadas, indemnización por falsa registración, doble indemnización por despido en pandemia, sueldos de abril y mayo 2021 y demás rubros relacionados.

¿Qué se resolvió?

Rechazar la demanda por todos los rubros reclamados; imponer costas a la vencida; regular honorarios de los letrados por los montos consignados en la parte resolutiva.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que: 'Constituirá presunción en contra del empleador el silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. A tal efecto, dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable, el que nunca será inferior a dos días hábiles'. En consecuencia, para que se configure la presunción prevista en la norma, se requiere que el empleador guarde silencio frente a una intimación fehaciente efectuada por el trabajador. Ese silencio debe mantenerse durante un 'plazo razonable', el cual la ley establece con un mínimo de dos días hábiles, pero sin fijar un límite máximo."

"Del análisis del intercambio epistolar mantenido entre las partes, se advierte que la misiva extintiva adolece de un vicio formal relevante. En efecto, el plazo concedido por el trabajador en el telegrama intimatorio fue de 24 horas, cuando la norma del art. 57 de la LCT exige de manera expresa un mínimo de dos días hábiles, constituyendo este un requisito sine qua non para la configuración de la presunción allí prevista. En consecuencia, el error en el término otorgado torna la decisión rupturista asumida por el trabajador como intempestiva y apresurada, careciendo de sustento legal."

"Aplicando tales principios al caso de autos, advierto que no puede sostenerse la existencia de silencio patronal, desde que el empleador rechazó expresamente los rubros reclamados y, a su vez, intimó al trabajador a retomar tareas dentro del plazo de 24 horas. De allí que la conducta asumida por el actor, al colocarse en situación de despido indirecto sin otorgar el tiempo mínimo que prevé la ley y sin esperar la respuesta que efectivamente se cursó, se muestra contraria al deber de buena fe. Por lo expuesto, concluyo que el despido indirecto invocado por el actor no se encuentra configurado ni justificado, y en consecuencia no corresponde hacer lugar a las indemnizaciones por despido sin justa causa, preaviso ni integración del mes de despido."

"En relación a las diferencias salariales reclamadas, en mi opinión las mismas no pueden tener acogida favorable ya que no han sido peticionadas en forma correcta; no surge en el escrito de demanda, cuanto era lo que percibía el actor y cuanto es lo que él entiende que debía cobrar; tampoco en la misma demanda, se especifica cuáles son los períodos concretos que se están reclamando; todas estas deficiencias del mismo violentan el debido proceso y el legítimo derecho de defensa en juicio de las demandadas, por lo que corresponde sin más su rechazo."

"En cuanto a las costas, no encuentro razón alguna para apartarme del principio general y voy a imponer las costas a la parte vencida (Art. 128 del CPCyC)."

Parte resolutiva final: "I.- Rechazar la demanda promovida por el Señor Cesar Normando MARTINEZ TARITOLAY en contra del Sr. Ángel SANGUEDOLCE por todos los rubros reclamados, con costas a la vencida... II.- Regular los honorarios profesionales... III.- Hacer saber."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia dictada por Vocalía Unipersonal Nº1 (Doctora María Silvina Arrieta). No consta disidencia.

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