C-280985/2025
Los actores promovieron medida autosatisfactiva reclamando liquidaciones finales contra SANTA ANA S.R.L. La vocalía hizo lugar a la excepción de litispendencia por existir identidad de sujetos, causa y objeto con proceso previo, suspendió la audiencia de conciliación, archivó las actuaciones y reguló honorarios a favor de los letrados.
¿Quién es el actor?
ALEMANNO, JORGE EZEQUIEL y otros (ALDO ALFREDO ARRAYA; JORGE GUSTAVO DÍAZ PEREYRA; JUAN CARLOS GONZÁLEZ; MILTON EMANUEL HUMACATA; HÉCTOR HORACIO PINTO; GUILLERMO YAMIL VILLARREAL MARTÍNEZ; ISTANIS VIVEROS).
¿A quién se demanda?
SANTA ANA S.R.L., representada por el Dr. Pablo David Nieva.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Medida autosatisfactiva reclamando liquidaciones finales vinculadas a la extinción de relaciones laborales por despido (mismos rubros que en proceso previo).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la excepción de litispendencia interpuesta por la demandada; se suspendió la audiencia de conciliación y se archivaron las actuaciones; se regularon honorarios profesionales por $1.584.567,20 para cada uno de los Dres. Gabriel Martín Hernández y Pablo David Nieva, más IVA de corresponder.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, de aplicación supletoria a los procesos laborales (art. 1 de Ley Procesal del Trabajo Nº 6361), en su artículo 343, inc. 5), regula como excepción de previo y especial pronunciamiento la litispendencia.
Este instituto procesal tiene por finalidad evitar la duplicidad de litigios idénticos, cuando se verifica la triple identidad de sujeto, objeto y causa.
En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho que '…La parte demandada opone excepción de litispendencia y para determinar si existe la misma hay que tener en cuenta que deben tratarse en principio de dos procesos idénticos, que coexistan, resultando de utilidad la teoría de la triple identidad, es decir es necesario que el objeto de la demanda sea el mismo, que la demanda sea fundada sobre la misma causa, que la demanda sea entre las mismas partes, y formada por ellas y contra ellas en la misma calidad; teniendo en cuenta que lo que se pretende evitar son dos litigios iguales con el desgaste de la actividad jurisdiccional que el mismo implicaría y el peligro de que se dicten sentencias contradictorias (Cfr. Rodríguez, Tratado de la Ejecución, t. IIB, Ed. Universidad, pág. 636)…' (SCJ, L. A. Nº 2, Fº 1228/1230, Nº 332)."
"Del análisis de las presentes actuaciones y del expediente Nº C-278587/2025, caratulado: 'DESPIDO: ALEMANNO, JORGE EZEQUIEL y otros C/ SANTA ANA S.R.L.', se advierte la existencia de identidad de sujetos, ya que los Sres. JORGE EZEQUIEL ALEMANNO, ALDO ALFREDO ARRAYA, JORGE GUSTAVO DÍAZ PEREYRA, JUAN CARLOS GONZÁLEZ, MILTON EMANUEL HUMACATA, HÉCTOR HORACIO PINTO, GUILLERMO YAMIL VILLARREAL MARTÍNEZ y ISTANIS VIVEROS accionan en contra de la firma SANTA ANA S.R.L.; de causa, pues ambos procesos se refieren a la misma relación laboral en la que los actores se desempeñaban como choferes de colectivos; y de objeto, toda vez que en el expediente agregado por cuerda se cuestiona la extinción de las relaciones laborales por despido directo, incluyéndose entre los rubros reclamados las liquidaciones finales, que coinciden con las reclamadas en la presente."
"Por lo expuesto, habiéndose acreditado la concurrencia de los tres requisitos exigidos para la procedencia de la excepción, corresponde hacer lugar a la litispendencia interpuesta por la demandada, con costas por su orden (Art. 128 del CPCyC).
En consecuencia, suspéndase la audiencia de conciliación fijada y firme que se encuentre el presente pronunciamiento, procédase al archivo de las actuaciones (art. 346, inc. 5, CPCyC)."
(No existen votos en disidencia expresados en el texto proporcionado.)
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