DIFERENCIAS SALARIALES: QUISPE JESUS REYNALDO Y OTROS C/ ESTADO PROVINCIAL, MINISTERIO DE PRODUCCION Y SINDICATURA DE LA QUIEBRA DEL INGENIO LA ESPERANZA
El actor cuestionó por revocatoria y apelación la declaración de presentación fuera de término de su escrito de contestación de traslado y el desglose del mismo. La Vocalía rechazó la revocatoria y denegó la apelación por considerar perentorio el plazo procesal (Art.15 LPT) y confirmó la pérdida del derecho por vencimiento del término; rechazó además la caducidad de instancia planteada por la sindicatura por inexistencia de abandono del proceso.
¿Quién es el actor?
Quispe Jesús Reynaldo y otros, representados por el Dr. Roger Roberto Villena.
¿A quién se demanda?
Estado Provincial, Ministerio de Producción y Sindicatura de la Quiebra del Ingenio La Esperanza S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Diferencias salariales (proceso laboral); en el expediente se tramitan cuestiones incidentales sobre presentación fuera de término, desglose del escrito y caducidad de instancia.
¿Qué se resolvió?
I) Rechazar la revocatoria deducida por el Dr. Villena contra puntos II, III y IV del decreto de fecha 17/09/2024.
II) Denegar el recurso de apelación subsidiario deducido por el Dr. Villena contra los mismos puntos.
III) Rechazar la caducidad de instancia pedida por el Dr. Jorge Federico Toril (sindicatura) con costas a su cargo.
IV) Notificar a la Quiebra del Ingenio La Esperanza S.A. la existencia del expediente y volver a despacho para resolver incompetencia deducida por el Estado Provincial.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En principio el CPCC, conforme el Art. 1 de la LPT ley 6361, será aplicable al fuero del trabajo en todo lo que no se encuentre modificado por ésta última ley. Precisamente el Art. 15 de la LPT, como el antiguo Art. 33 del hoy derogado CPT, establece que los plazos procesales son improrrogables y perentorios inclusive el plazo para contestar demanda. Continúa diciendo el mencionado dispositivo que el vencimiento de los mismos produce la pérdida del derecho que se ha dejado de usar sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna debiendo el Juez proveer directamente lo que corresponda.
En este caso, en primer lugar, no se trató de una contestación de demanda sino que el traslado que se le confiriera al Dr. Villena, por diez días, lo fue a los efectos de contestar hechos nuevos y puntualmente la caducidad de instancia (Actual Art. 348 del CPCC. Antiguo Art. 55 del derogado CPT). Tal plazo, por aplicación de las normas mencionadas, es perentorio, su no cumplimiento determina la pérdida del derecho que no fue usado sin que sea necesaria que la contraparte lo peticione. Por lo expresado el vencimiento del plazo y el desglose del escrito presentado fuera de término han sido resueltos conforme a derecho por lo que corresponde no hacer lugar a la aclaratoria."
"Si bien es cierto que por cédula de fecha 09/03/2022 se puso en conocimiento del Dr. Villena el informe de la Policía Provincial de fs. 346, no es menos cierto que el letrado de la actora con fecha 13/07/2022 mediante ED 305.095 solicitó el decaimiento del derecho y se tenga por contestada la demanda. Tal petición, aunque improcedente, no pierde por ello su carácter de acto impulsorio y más aún revela la clara voluntad de no abandonar el proceso desde que peticiona que se tenga por contestada la demanda. Luego mediante ED 685.349 de fecha 08/05/2023 el letrado de la actora informa el domicilio de la Quiebra de ILE para la notificación de la demanda lo que realiza antes de que se cumpla el año que necesariamente debe transcurrir para declarar la caducidad de instancia conforme el Art. 200 del CPCC vigente a aquella fecha. Por tales motivos resulta evidente que no se ha producido en autos la caducidad de instancia y consecuentemente corresponde el rechazo de la misma..."
¿Cómo votaron los jueces?
Resolución dictada por la Vocalía Unipersonal Nº 12 (fallo monocrático). No consta disidencia.
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