JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

Enfermedad / Accidente de trabajo: Martinez, Gildo c/ Galeno ART S.A

El actor promovió demanda por prestaciones dinerarias previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo por incapacidad derivada de patologías vinculadas a la actividad. La Cámara/Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y condenó a Galeno ART a abonar $ 11.567.083,84 más costas y honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 6 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 6
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-216558/2023
Costas Indemnizacion Pericia medica Honorarios Inconstitucionalidad Comisiones medicas Lrt Ripte Invalidez laboral Galeno art. Observacion: se consignan las sumas y fundamentos tal como los expresa el tribunal La parte resolutiva final declara la inconstitucionalidad de arts. 21 22 y 46 lrt y fija condena por $ 11.567.083 84 con intereses por mora y regulacion de honorarios conforme consta en el dispositivo.

¿Quién es el actor?

Gildo Martínez, representado inicialmente por el Dr. Carlos Ariel Meyer (luego revocado mandato y asumió el Dr. Jorge Eduardo Ale, cuya actuación no incide en el trámite).

¿A quién se demanda?

Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de prestaciones dinerarias previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo por incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva derivada de patologías de columna y miembros inferiores atribuibles a la actividad (lumbociatalgia, hernia de disco inoperable, etc.), y declaración de inconstitucionalidad de arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557; se hizo lugar a la demanda y se condenó a Galeno ART a pagar en un único pago $ 11.567.083,84 al Sr. Gildo Martínez; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios y honorarios periciales (detallados). Se notificará por cédula.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La cuestión del pedido de inconstitucionalidad del articulado de normas que se refieren a las comisiones médicas, esta ha sido objeto de numerosos pronunciamientos tanto en el orden nacional como local. Siendo así sostengo que tales normas son inconstitucionales por atribuirle a los profesionales médicos incumbencias que no poseen dando al poder administrador funciones jurisdiccionales que no pueden asumir, sustrayendo al trabajador de sus jueces naturales y provinciales en violación a los arts. 31, 75 inc. 12 y 22, 76, 99 y 116 de la CN. Asimismo este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tema en innumerables pronunciamientos, argumentando que dichas normas tienen contenido procesal que avasalla el poder no delegado por las provincias al estado nacional (Art. 121, 126 C.N.) pronunciándose por la inconstitucionalidad de las mismas."

"De este dictamen resulta que el perito médico ha determinado incapacidad del actor, y ello vinculado a su actividad: '… De acuerdo al baremo de la LRT el Sr. Gildo Martínez presenta una incapacidad laboral genérica y específica, parcial y permanente del Once por ciento de la Total Obrera (11 % de la T.O.), de acuerdo a lo siguiente: Lumbalgia post-traumática con severas alteraciones clínicas y radiográficas: 9 % + Dificultad intermedia para realizar tareas habituales (10% del 9 %): 0.90 %, + Edad: 69 años: 1.10 %. Además ha expresado que “La lesión raquídea del actor fue originada a raíz de los trabajos de esfuerzo y sobreesfuerzo realizados para la patronal durante cuarenta y cinco años de labor ininterrumpida.”'"

"Así; realizado el cálculo según lo expuesto y que en planilla adjunta practicada por funcionario idóneo ad hoc se incorpora en la causa y forma parte de la presente, estimo se condene a la demandada a abonar la suma de $ 11.567.083,84 (pesos once millones quinientos sesenta y siete mil ochenta y tres con ochenta y cuatro centavos), suma vigente a la fecha."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva ni en el texto suministrado; la parte resolutiva final es la que prevalece.

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