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Primera Instancia

ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD: SUAREZ, ERNESTO CEFERINO C/ MUNICIPALIDAD DE YALA

Acción autónoma de nulidad formulada por el ejecutado contra la Municipalidad de Yala y pedido de suspensión del expediente ejecutivo. El Juzgado rechazó in limine la demanda y la pretensión de suspensión por considerarla dilatoria, obstructiva y contraria a la cosa juzgada, aplicando la doctrina del incidente ad infinitum.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Juzgado de Primera Instancia Nº 7-Secretaría 13 (JUJUY)
Fuero
Juzgado de Primera Instancia Nº 7-Secretaría 13
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-297415/2026
Ejecucion Cosa juzgada Pagare Accion autonoma de nulidad Rechazo in limine Suspension de tramite Art. 496 cpcc Municipalidad de yala Incidente ad infinitum Dilatorio/obstructivo.

¿Quién es el actor?

Sr. Ernesto Ceferino Suárez, por intermedio de su apoderada Dra. Sara Ruth Cabezas.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Yala.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción autónoma de nulidad de cosa juzgada y pedido de suspensión del expediente ejecutivo principal (Expte. C-245896/2024) que tramita contra Suárez por el cobro de un pagaré con cláusula sin protesto; se solicita además medida cautelar de suspensión del expediente principal.

¿Qué se resolvió?

Se tuvo por presentada la apoderada; se rechazó in limine el planteo de nulidad y el pedido de suspensión de trámite (art. 496 inc. 2 del CPCC); se ordenó registrar, agregar copia y notificar por cédula.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Párrafos transcritos textualmente (2-3 párrafos más relevantes del fallo):

"Efectuada este breve reseña de lo acontecido en el expediente principal, y encontrándose el mismo resuelto con sentencia firme y consentida por el promotor del presente, corresponde dejar establecido que el presente planteo es dilatorio del expediente principal y a su vez obstructivo, al pretender la suspensión del trámite de tal expediente, el cual se encuentra, como ya se ha expresado, con sentencia firme y consentida.

Cabe resaltar que quien inicia esta acción autónoma de nulidad tuvo la oportunidad de articular todas las herramientas recursivas previstas por nuestro código de rito. Sin embargo, optó por consentirla, pretendiendo ahora, cuando ya han transcurrido 23 meses del dictado de la sentencia con la que se agravia, una revisión de la misma, lo cual resulta a todas luces improcedente."

"En tal sentido, 'debe recordarse que el derecho de acción es un derecho de acudir a los tribunales a ser oído en los estrados judiciales, no es un derecho absoluto a la sustanciación íntegra, completa y acabada del juicio promovido. El ejercicio de la referida facultad judicial (rechazo in limine de la demanda) puede obedecer a una pluralidad de situaciones. Veamos: a) Repulsa expresa de textos legales. Así lo dispuesto por el art. 1659 del Cód. Civil y por el art. 2055 del Cód. Civil; b) Tratarse de pretensiones con objeto imposible o contrario a la moral y a las buenas costumbres…; c) Postulaciones que, inequívocamente, forman parte de maniobras que tienden a concretar abusos procesales; d) Tratarse, indudablemente, de postulaciones procesales que, palmariamente, resultarán a la postre desestimadas, por lo que su sustanciación conspiraría contra la economía procesal y el buen servicio de justicia' (PEYRANO, Jorge W.)."

"Por lo tanto, corresponde rechazar 'in limine' el planteo de nulidad y el pedido de suspensión de trámite formulado por la Dra. Sara Cabezas en representación del Sr. Ernesto Ceferino Suárez en contra de la Municipalidad de Yala, y continuar con el trámite de la causa principal según su estado, en virtud de lo dispuesto en el art. 496 inc. 2 del CPCC."

Citas textuales más importantes: las citas precedentes a Peyrano y la afirmación final de rechazo in limine conforme art. 496 inc. 2 del CPCC.

No existen votos en disidencia en el documento analizado.

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