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Primera Instancia

Ausencia con Presunción de Fallecimiento: SOTO, Luciana Verónica y GONZALEZ, Mirta Graciela p. SOTO, Ricardo

Se solicitó la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento del Sr. Ricardo Soto y la fijación del día presuntivo de fallecimiento. El Juzgado de Primera Instancia hizo lugar a la demanda, declaró el fallecimiento presunto y fijó como día presuntivo el 30 de junio de 1980 a las 23:59, fundando la decisión en la ausencia prolongada (más de 45 años) y la carencia de registros oficiales que acrediten supervivencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Juzgado de Primera Instancia Nº 6-Secretaría 12 (JUJUY)
Fuero
Juzgado de Primera Instancia Nº 6-Secretaría 12
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-230176/2023
Costas Honorarios Sucesion hereditaria Legitimacion activa Ausencia con presuncion de fallecimiento Inscripcion registro civil Art. 85 cccn Art. 90 cccn Falta de registros publicos Dia presuntivo 30/06/1980

¿Quién es el actor?

Sras. Luciana Verónica Soto y Mirta Graciela González, representadas por el Dr. Juan Pablo Burgos (además actúa la Defensoría Civil de Ausentes nº 11 para el ausente).

¿A quién se demanda?

Procedimiento declarativo contra el estado de existencia del Sr. Ricardo Soto (acción de ausencia con presunción de fallecimiento).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Que se declare la ausencia con presunción de fallecimiento del Sr. Ricardo Soto (DNI 8.190.973) y se fije día presuntivo de fallecimiento; inscripción de la declaración en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se declaró el fallecimiento presunto de Ricardo Soto; se fijó el día presuntivo del fallecimiento el 30/06/1980 a las 23:59; orden de inscripción; imposición de costas por su orden; regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En primer término, corresponde analizar la legitimación activa de las presentantes. De acuerdo con el art. 87 del CCCN, cualquier persona que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate puede pedir la declaración de fallecimiento presunto. En el presente caso, las Sras. Mirta Graciela González y Luciana Verónica Soto han acreditado debidamente su interés legítimo en virtud de ser heredera una (la Sra. Mirta Graciela González) y cesionaria otra (la Sra. Luciana Verónica Soto) de los derechos y acciones que le correspondían a la Sra. Gregoria Soto, quien en vida fue cesionaria de los derechos y acciones hereditarios que le correspondían a las tres hijas del ausente en la sucesión de los padres del Sr. Ricardo Soto, los Sres. Isac Soto y Juana Velarde, derechos que se encuentran supeditados a la determinación del estado del causante."

"En relación al fondo de la cuestión, la pretensión se encuadra en el caso ordinario previsto en el art. 85 CCCN, el cual establece que la ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años causa la presunción de su fallecimiento. Dicho plazo se computa desde la fecha de la última noticia que se tuvo del ausente."

"Entonces, desde el punto de vista del art. 85 CCCN, de los hechos relatados y las pruebas producidas, surge que el Sr. Ricardo Soto a la fecha tendría 86 años, pero fue visto por última vez en el año 1978, habiendo transcurrido en exceso el plazo legal de tres años requerido por la normativa de fondo."

"De la documentación aportada, los informes de la División Antecedentes de la Policía, ANSES, el Registro Civil y diversos nosocomios (Hospital Pablo Soria, Hospital San Roque, Hospital Orías y Hospital Salvador Mazza) confirman que no existen registros actuales ni atención médica que den cuenta de la supervivencia del causante en las últimas décadas. En ellos se destaca el informe del RENAPER, que sitúa los últimos datos registrados del Sr. Soto en el lejano año 1964."

"Es que, en efecto, la ausencia que –como en el caso- supera los 45 años, así como la falta de noticias agravada por los informes de entidades oficiales que no registran actividad alguna del causante, transforma el juicio de probabilidad al que me referí en una presunción legal sólida que el derecho debe reconocer para dar certeza a las relaciones jurídicas supeditadas a su existencia del causante (véase ARROSAGARAY, Ignacio, La Reconstrucción de la muerte, TR LALEY AR/DOC/2341/2024)."

"Finalmente, en relación al día presuntivo del fallecimiento: conforme lo dispone el art. 90 inc. “a” CCCN, en el caso ordinario se debe fijar como día del fallecimiento el último día del primer año y medio de ausencia. Tomando como referencia que la última noticia cierta data del año 1978 (sin precisión exacta, tomaré el último día de dicho año), el término medio del plazo legal de tres años nos sitúa en el 30 de junio de 1980. Ante la imposibilidad de determinar la hora, se tiene por sucedido a las 23:59 de dicho día, esto es, cuando el día expiró."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan ni existen votos en disidencia en el dispositivo final; la resolución citada es la que prevé el bloque resolutorio firmado.

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