Desalojo: CHOROLQUE, Mirta Agustina C/ RODRIGUEZ, Manuel Domingo
La actora promovió demanda de desalojo contra el ocupante precario del inmueble ubicado en Puesto del Marqués 461 y Av. Eva Perón 1455. El Juzgado de Primera Instancia hizo lugar a la demanda y ordenó el desalojo y restitución en diez días, imponiendo las costas al demandado por su falta de contestación en término y la prueba aportada por la actora.
¿Quién es el actor?
Mirta Agustina CHOROLQUE, DNI N° 5.620.676, con patrocinio del Dr. Luis Rolando NAVARRO.
¿A quién se demanda?
Manuel Domingo RODRIGUEZ, DNI 21.665.765.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Desalojo y restitución del inmueble identificado Matrícula A–13435-47828, Padrón A-47828, ubicado en Puesto del Marqués N° 461 y Av. Eva Perón N° 1455, Barrio San Pedrito; se alega tenencia precaria derivada de un convenio verbal y falta de pago desde 2020.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar a la demanda de desalojo; se ordena al demandado desalojar y restituir el inmueble en el plazo de DIEZ DÍAS bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública; se imponen las costas al demandado; se difiere la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, ante todo, debe advertirse que lo que se discute en una acción de desalojo es si existe o no por la parte accionada la obligación personal de restituir el inmueble en conflicto.
Y, como obligación personal que es, y atento la naturaleza de lo que se reclama, debe tener una causa nítida que le dé sustento, la cual es esencialmente contractual (como, por ejemplo, locación, comodato, o algunas relaciones de tenencia precaria; véase art. 455 y 457 CPCC), aunque existen causas extracontractuales como la intrusión sin pretensiones de posesión (véase art. 307 CPCC) que, en la práctica, no son usuales.
En este sentido, el art. 455 del CPCC establece que la acción de desalojo procede contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir sea exigible.
De ello se desprende que los requisitos para que proceda la acción: a) Ser titular de un derecho personal a exigir la restitución de la cosa; b) La obligación de restituir debe resultar de la demanda en forma nítida, actual, real y concreta; y c) Por último, que el demandado sea deudor de la obligación de restituir.
De ello surge que la ausencia de contestación por parte del demandando, consolida –en principio- la situación fáctica lícita señalada por la actora en lo referido a: 1) la existencia de un contrato de locación verbal; 2) la falta de pago de la locación; 3) la rescisión de la locación a consecuencia de ello; 4) La falta de restitución del local alquilado.
Ello queda acreditado también, al no encontrarse desconocido, con las dos cartas documentos donde la actora hizo referencia a estas cuestiones. En efecto, en Carta Documento Andreani +3377698-3, con sello de fecha 20/09/2022, remitida al accionado al mismo domicilio en que se demanda (dejándose avisos de visitas), señaló expresamente su carácter de “locadora”, requirió la restitución del “local alquilado” y declaró rescindido el vínculo jurídico que los une. Idénticos términos tiene la Carta Documento Andreani +4055412-6, de fecha 19/06/2024."
¿Cómo votaron los jueces?
No constan votos en disidencia en el expediente suministrado.
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