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Primera Instancia

Desalojo: URZAGASTI, Elda Ivone – LAZO, Alba Rina c/ LOPEZ, Benita – LOPEZ, Miguel Juan

Acción de desalojo contra ocupantes del inmueble matrícula A-21219, padrón A-3180, en Bouchard 767; las actoras reclamaron restitución fundadas en titularidad hereditaria. El Juzgado rechazó la demanda por falta de nitidez de una obligación personal de restituir, valorando prueba social y testimonios que acreditan una posesión pública y prolongada de los demandados.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Juzgado de Primera Instancia Nº 6-Secretaría 12 (JUJUY)
Fuero
Juzgado de Primera Instancia Nº 6-Secretaría 12
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-193138/2021
Posesion Costas Desalojo Tenencia precaria Sucesorio Juzgado civil y comercial n? 6 Testimonios vecinales Obligacion personal de restituir Informe pericial social Matricula a-21219

¿Quién es el actor?

Sra. Alba Rina LAZO (DNI 4.431.497) y Sra. Elda Ivone URZAGASTI (DNI 12.302.958), representadas por el Dr. Rubén F. Calisaya y poderes agregados.

¿A quién se demanda?

Sra. Benita LOPEZ (DNI 3.589.854) y Sr. Miguel Juan LOPEZ (DNI 17.746.654), representados por la Dra. María Belén Rojas.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de desalojo respecto del inmueble identificado Matrícula A-21219, Padrón A-3180, calle Bouchard nº 767, San Salvador de Jujuy; se pretende la restitución del inmueble por parte de los ocupantes.

¿Qué se resolvió?

Se RECHAZA la acción de desalojo; se imponen las costas a la parte actora y se difiere regulación de honorarios. Se ordena devolución de expedientes sucesorios al juzgado de origen.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, ante todo, y dado los extremos con que son planteadas tanto la demanda como la contestación de demanda, debe advertirse que lo que se discute en una acción de desalojo es si existe o no por la parte accionada la obligación personal de restituir el inmueble en conflicto."

"Es en este sentido que deben interpretarse los art. 455 y 459 del CPCC. En efecto, el juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario, comodatario, tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir sea exigible (art. 455 CPCC)... La sentencia, sin prejuzgar sobre el dominio ni la posesión, hará lugar o no al desalojo dejando expedita la vía para que las partes promuevan la demanda a que se crean con derecho" (art. 459 CPCC citado en el fallo).

"De ello se concluye que si bien esta acción de desalojo estuvo encadenada a los derechos de uso y goce que confiere la propiedad y la herencia de las actoras, lo cierto es que, en el devenir, no se acreditó que la parte demandada tenga la obligación personal de restituir el inmueble porque la defensa posesoria logró los criterios de suficiencia para repeler la acción. Así, no puede haber un derecho a exigir si no existe una obligación de cumplir en el marco de la misma relación jurídica (art. 724 CCCN)."

"En consecuencia, si no se evidencia esta obligación personal, tampoco se puede decir que exista el segundo recaudo que requiere la doctrina y jurisprudencia, toda vez que no existe nitidez o claridad de la existencia de esta obligación, ni menos actualidad, en el reclamo..."

Además, el Tribunal valora el informe pericial de Asistente Social y testimonios vecinales y familiares que describen a la Sra. Benita López como "como una hija adoptiva" y conviviente de larga data, concluyendo que prima facie existe acreditación posesoria suficiente para repeler la acción de desalojo.

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en el bloque resolutivo final; la parte dispositiva del fallo es la que manda.

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