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Primera Instancia

INCIDENTE (INNOMINADO): FARFAN, SABINA CRISTINA C/RODRIGUEZ, PETRONA MERCEDES Y OTROS

La actora promovió un incidente innominado para el reconocimiento de un derecho real de habitación vitalicio sobre inmueble en trámite de división de condominio. El Juzgado hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por los coherederos y rechazó el incidente por entender que la pretensión ya fue resuelta en igual término en el sucesorio y, subsidiariamente, porque el inmueble se halla en condominio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Juzgado de Primera Instancia Nº 3-Secretaría 5 (JUJUY)
Fuero
Juzgado de Primera Instancia Nº 3-Secretaría 5
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-281785/2025
Condominio Costas Regulacion de honorarios Division de condominio Cosa juzgada Derecho real de habitacion Firmeza Sucesorio Incidente innominado Art. 2383 ccycn

¿Quién es el actor?

Sabina Cristina Farfán (actora incidentista), patrocinada por el Dr. Gustavo José Ruggeri.

¿A quién se demanda?

Otros interesados en el proceso de división de condominio, entre ellos Lucas Sebastián Arjona Machado e Ignacio Bruno Arroja Machado, representados por el Dr. Diego José Fehleisen.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento de derecho real de habitación vitalicio y gratuito sobre inmueble sito en Pasaje Charcas N° 840 (Matrícula A-48750, Padrón A-7751), con pedido subsidiario de indivisión y suspensión del trámite del proceso principal (Expte. C-240.789/2023). Fundamento en Art. 2383 CCyCN y estado de vulnerabilidad de la actora (cónyuge supérstite).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por los Sres. Lucas e Ignacio Arjona Machado y, en consecuencia, se rechazó el incidente promovido por Sabina Farfán; se reanuda el trámite del proceso principal; costas a la vencida; regulación de honorarios diferida al juicio principal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Frente a ello, una vez sustanciado dicho pedido con los herederos (fs. 146 2do. párrafo), el Juez interviniente dictó el proveído de fecha 28/05/2009 que, en lo pertinente, dispuso:

'… a lo solicitado a fs. 141/144 no ha lugar, atento no resulta aplicable en autos lo dispuesto por el Art. 3573 del C.C. ni la Ley 14.394…' (fs. 156).

Si bien es cierto que ese pronunciamiento no reviste una estructura formal de sentencia ni contiene un desarrollo argumental extenso, no puede soslayarse que el mismo: 1) Fue dictado en el marco de un planteo concreto –en idénticos términos al formulado en este incidente-; 2) Resolvió en forma clara y expresa la pretensión deducida; 3) Fue fundado en la inaplicabilidad de las normas invocadas; y 4) Fundamentalmente, no fue objeto de impugnación ni de algún otro planteo de parte de la ahora incidentista, por lo que adquirió firmeza y pasó en autoridad de cosa juzgada.

En relación a la cosa juzgada, tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan que esta defensa no depende de la denominación o extensión del pronunciamiento, sino de que éste resuelva de modo expreso o implícito una cuestión sometida a decisión, con aptitud para adquirir firmeza.

Advierto que aun cuando el magistrado haya utilizado la fórmula 'no ha lugar', lo cierto es que rechazó el pedido de reconocimiento del derecho de habitación, y con ello agotó el tratamiento de la cuestión. A más de ello no se advierte la existencia de hechos nuevos relevantes que alteren el cuadro fáctico considerado en la oportunidad anterior."

(Además, el Tribunal agrega fundamento subsidiario:)

"Ello así por cuanto el Art. 2383 del Código Civil y Comercial exige, como requisito esencial, que el inmueble no se encuentre en condominio con terceros al momento de la apertura de la sucesión.

De las constancias de autos surge que el bien se encontraba integrado a una comunidad hereditaria con pluralidad de sujetos, circunstancia que excluye la aplicación del instituto.

En tal sentido, la norma debe ser interpretada de manera restrictiva, en tanto importa una limitación al derecho de propiedad de los restantes coherederos. Y, dado que se configura una limitación al derecho de propiedad, su interpretación debe ser estricta (Art. 1884 CCyCN)."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia en el pronunciamiento aportado.

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