Legajo de Casación: C., G. E. P.S.A. LESIONES LEVES AGRAVADAS DE LA PERSONA CON LA QUE SE MANTIENE O HA MANTENIDO UNA RELACIÓN DE PAREJA Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GÉNERO – CIUDAD
La abogada del cuerpo para personas en situación de violencia de género interpuso recurso de reposición contra la declaración de desierto del recurso de casación. La Cámara de Casación Penal rechazó por manifiestamente improcedente el recurso de reposición; sostuvo que la parte había sido notificada y que la incomparecencia legitima declarar desierto conforme a los arts. 445, 453 y 465 del C.P.P.-Ley 5623.
¿Quién es el actor?
Dra. Evangelina Sofía García, abogada integrante del cuerpo de abogadas/os para personas en situación de violencia de género, en representación de la querella.
¿A quién se demanda?
Resolución de la Cámara de Casación Penal (y, en su consecuencia, el Tribunal de origen cuya actuación fue impugnada) que declaró desierto el recurso de casación interpuesto.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicitó declarar la nulidad de la resolución que declaró desierto el recurso de casación por no haber notificado correctamente la obligación de "sostener" el recurso (art. 452 C.P.P. de Jujuy), y, en subsidio, que se otorgue un nuevo plazo para cumplir el trámite.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó por manifiestamente improcedente el recurso de reposición interpuesto, por entender que la recurrente fue debidamente notificada y que corresponde aplicar el art. 453 en función del art. 465 del C.P.P.-Ley 5623, remitiéndose la causa al Tribunal de origen.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, lo primero a destacar, es que conforme la legislación procesal penal aplicable, no correspondía a esta Cámara de Casación Penal “emplazar” a las partes a mantener un recurso declarado admisible por el Tribunal inferior, tal como lo dispone el art. 452 por aplicación del art. 464 del C.P.P- Ley 5623.
En ese orden, siendo una carga procesal de la parte que interpuso el recurso el de concurrir a sostenerlo ante este Tribunal Casatorio, y habiéndose vencido el plazo para ello, cabe aplicar lo dispuesto por el art. 453 en función del art. 465 del C.P.P-Ley 5623.
Tal el criterio sentado por el Alto Cuerpo en Expte. Nº PE-16986/2020 (Libro de Acuerdos N° 6, F° 62/64, N° 18) mediante sentencia de fecha 23/03/2021, oportunidad en la que se dispuso: “(…) ante la incomparecencia del recurrente, y habiendo operado el vencimiento del plazo legalmente establecido para la realización del acto en cuestión...la decisión de Presidencia de Trámite de la Cámara de Apelaciones y Control de declarar desierto el Recurso de Apelación luce inobjetable, conforme lo previsto por el Art. 453 del mismo cuerpo normativo...Por ello, la actuación de los órganos inferiores en grado no merece reproche alguno, máxime cuando ni la ley (Art. 199 del C.P.P.) ni la naturaleza de la resolución en crisis exigían anoticiar a la persona del imputado...Lo expuesto, deja en evidencia que el ocurrente pretende -mediante esta vía extraordinaria y excepcional- que esta Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia enmiende su inactividad, cuando incumbía a su parte actuar diligentemente y proporcionar una defensa técnica eficaz a la imputada, acorde al mandato que ha asumido...”.
En atención al criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia local, surgiendo de las constancias incorporadas en autos que la recurrente fue puesta debida y oportunamente en conocimiento de la resolución del Tribunal en lo Criminal Nº 3 que declaró la admisibilidad del recurso de casación por ella interpuesto (fs. 252/253 y vta., y cédula Nº 2258 de fs. 254), corresponde rechazar por manifiestamente improcedente el recurso de reposición tentado (art. 445 primer párrafo del C.P.P-Ley 5623), debiéndose remitir en devolución la presente causa al Tribunal de origen, sin más trámite."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución dispositiva final (RESUELVE) es unánime en el acuerdo (firmada por los Dres. Torres Magallanes, Macina y Paoloni). No se registran votos en disidencia en el texto aportado.
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