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Cámara de Apelaciones

Acción Emergente de la Ley del Consumidor: Cala, Benicio Robinson c/ Fadua S.A.; Rolcar S.A. y FCA S.A de Ahorro para fines determinados

El actor promovió acción por incumplimiento de contrato y aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor respecto de un plan de ahorro para la compra de una camioneta. La Cámara desestimó la demanda, sostuvo que las cuotas eran móviles conforme a las cláusulas contractuales y que no correspondía aplicar la teoría de la imprevisión; ordenó que el actor deposite el importe adeudado y que la administradora implemente mecanismos para posibilitar el pago de porcentajes diferidos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II-Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II-Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-167414/2020
Plan de ahorro Defensa del consumidor Cuotas moviles Imprevision Desestimacion Deposito adeudado Medida cautelar Igj Costas Pericia contable.

¿Quién es el actor?

Benicio Robinson Lino Cala.

¿A quién se demanda?

FCA S.A. de Ahorros para Fines Determinados (con iniciales pretensiones contra Fadua S.A. y Rolcar S.A., de las cuales hubo desistimientos).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incumplimiento de contrato relativo a un plan de ahorro para la adquisición de una Fiat Toro (cuotas supuestamente “fijas” y sin intereses que se incrementaron), reintegro de excedentes, aplicación de daño punitivo y demás prestaciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor; se solicitó también medida cautelar para reducir cuotas.

¿Qué se resolvió?

Desestimar la demanda por incumplimiento de contrato; el actor deberá depositar en diez días el importe actualizado adeudado determinado por perito; la demandada debe implementar mecanismos previstos por la Resolución IGJ (arts. 2,3 y 4) para posibilitar el pago de porcentajes diferidos del valor móvil de las cuotas; costas por el orden causado y regulación de honorarios diferida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Para dilucidar el meollo de asunto (que claramente excede el marco procesal elegido) corresponde acudir al informe contable y se observa que del Vector de Pagos (anexos al mes de julio de 2.023) había 13 cuotas pagas, 25 impagas, 35 pagadas fuera de término, 4 a devengar y 7 licitadas (la oferta de licitación se aplicó a la cancelación de alícuotas en sentido inverso -cuota Nº 84 a Nº 78-) y que la administradora informó (en fecha 29/08/23) que 36 cuotas fueron abonadas fuera de término y 3 estaban por devengar (E.D. Nº 883158); también se observan los incrementos del valor móvil de las cuotas, desde julio de 2.017 ($ 5.692) a julio de 2.018 -con la unidad ya adjudicada- ($ 8.915) por lo que hubo un incremento del 56%, en julio de 2.019 fue de $ 13.628 (incremento de 140%), en julio de 2.020 fue de $ 18.970 (incremento del 233%) en julio de 2.021 (promoción de la demanda) fue de $ 36.358 (incremento del 536%), en julio de 2.022 fue de $ 66.197 (1.062% de aumento), en julio de 2.023 el valor móvil fue de $ 151.663 (2.564% respecto a la primera); se observa también la variación del valor de la unidad en $ 478.200 que al mes de julio de 2.017 era de $ 12.739.697 lo que traduce en un incremento del valor de la unidad del 2.500%, lo que concuerda con el porcentual del aumento de la alícuota."

"Siendo ello así, la cuota pactada no era (ni podía ser) fija y los aumentos en las cuotas de los Planes Cláusulas Nº 1.7, 1.9 y 1.11 de las Condiciones Generales), resulta de dividir el valor móvil representativo del costo de la unidad a la terminal por la cantidad de adherentes al grupo, que es coincidente con la cantidad de cuotas del plan y es representativo de la unidad, que resulta coincidente con el valor móvil de acuerdo a las referidas cláusulas que fueron refrendas libremente por el actor al adherir a un plan de ahorros (solicitud de adhesión Nº 2581097) en donde la economía del país ya tenía notables desequilibrios, la primera cuota le insumía casi un tercio de sus haberes y al demandar (a los tres años) un 55% (sueldo como empleado administrativo de la Comisión Municipal de Abralaite); pero también se encuentra acreditado que tenía otros ingresos como mono tributista (F 883-854920) por enseñanza de cursos de informática (F 883-900030) y por servicios conexos a espectáculos musicales."

"Por lo expuesto, es claro que en este caso concreto no corresponde aplicar la teoría de la imprevisión, por ende rechazar la demanda por incumplimiento deducida de contrato y el actor deberá -en diez días- depositar el importe actualizado adeudado (de acuerdo a la tasa activa del B.N.A.) el importe determinado por el Perito Contador."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos en disidencia en el dispositivo; la resolución está firmada por el Juez de Cámara Enrique Rogelio Mateo (Vocalía Unipersonal Nº 4).

Normas que cita

  • Ley 24.240arts. 1, 2, 3, 4, 8, 36, 37, 65 · Defensa del consumidor
  • CCyCNarts. 1.092, 1.093, 1.094, 1.095 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • Ley 6.368 (Jujuy)arts. 19, 58
  • CPCCNart. 128 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Resolución 8/15 (Inspección General de Justicia)art. 25.4.1
  • Resolución 8/2023 (Inspección General de Justicia)
  • Resolución 14/20 (Inspección General de Justicia)
  • Resolución 38/20 (Inspección General de Justicia)
  • Resolución 51/20 (Inspección General de Justicia)

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