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Cámara de Apelaciones

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO/OBLIGACIÓN: CLUB ATLETICO CIUDAD DE NIEVA C/ MORINIGO, MARCOS ANTONIO

El actor promovió demanda por cumplimiento de contrato contra Morinigo reclamando ejecución de obligaciones contractuales. La Cámara declaró operada la caducidad de instancia por inactividad procesal y resolvió el cierre del trámite, imponiendo costas y regulando honorarios del apoderado en $215.885 (5 UMA).

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-257617/2024
Caducidad de instancia Cumplimiento de contrato C.p.c.yc. arts. 205 y 323 Costas Honorarios Uma Inactividad procesal Camara civil y comercial jujuy Suspension de traslado Zamudio c/achi.

¿Quién es el actor?

CLUB ATLETICO CIUDAD DE NIEVA, representado por Juan Eduardo Bassutti (y luego Eduardo David Ortuño) con patrocinio del Dr. Daniel Héctor Lemir.

¿A quién se demanda?

Marcos Antonio Morinigo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cumplimiento de contrato/obligación.

¿Qué se resolvió?

Se declaró que ha operado la caducidad de instancia (arts. 205 y 323 C.P.C.yC.), se impusieron las costas por el orden causado y se regularon honorarios profesionales del Dr. Daniel Héctor LEMIR en la suma de $215.885 (5 UMA), con más IVA si correspondiera; en caso de mora devengarán interés conforme a la tasa activa del Banco Nación según fallo “Zamudio c/Achi”.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"3. La caducidad de instancia es definida como “un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales después de transcurrido el plazo legal, mediante resolución judicial que así lo decreta, con las características de no extinguir, en principio, el derecho que se hizo valer en juicio, el que nuevamente podrá ser deducido ante otro magistrado…” (Conf., ARAZI, Roland y ROJAS, Jorge A., Código procesal civil y comercial de la nación, 2ª edición actualizada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, t. II, pág. 21).

Conforme lo dispone el art. 319 del C.P.C.yC., la caducidad de instancia opera en el plazo de un año de inactividad procesal contado a partir de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el proceso.

Sin embargo, ante la suspensión del traslado de demanda y la reserva de las actuaciones en Secretaría el plazo es inferior conforme el actual art 205 del C.P.C.yC., el que establece: “La suspensión del traslado no podrá ser superior al plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la resolución que la dispone, a menos que el Juez, a pedido formulado por la actora antes del vencimiento del primer plazo acordado, acuerde una nueva y última prórroga…” (sic). Y el art. 323 del C.P.C.yC., dispone: “…la caducidad de instancia se producirá de pleno derecho, sin posibilidad de ser purgada al vencimiento del plazo de suspensión acordada por el Juez o su eventual prórroga y será declarada de oficio. Los actos procesales que se cumplan con posterioridad al decreto que dispuso la suspensión del traslado de demanda o su prórroga, cualquiera sea su naturaleza, no afectarán el curso del plazo de caducidad de instancia establecido y el único que tendrá virtualidad para impulsar el procedimiento será la presentación, antes de producirse el vencimiento del plazo, del pedido de traslado de la demanda a la contraria” (sic)."

"4. De las constancias de autos surge que ha transcurrido con creces el plazo de seis (6) meses contado a partir de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el proceso, y que se verifica en fecha 3 de febrero de 2025, sin que la parte actora haya impulsado el trámite oportunamente o haya solicitado la prórroga previo al vencimiento del mismo.

Por lo tanto, es claro que ha transcurrido el plazo de seis meses que establece el art. 205 del C.P.C.yC, por lo que no cabe duda que en los presentes autos ha operado la caducidad de instancia. Ello es así, porque en el caso juegan los requisitos antedichos de equilibrio del interés público y la presunción tácita de abandono, que se manifiesta objetivamente con el transcurso del plazo anual sin que se hubieran realizado actos procesales tendientes a que el trámite prosiga. En nuestro caso, el plazo corre desde que quedo firme la última notificación del año 2025, esto fue el 3 de febrero de 2025 al 30 de diciembre de 2025, lo cual denota el claro desinterés en el proceso, tratándose de un proceso de naturaleza voluntaria."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos en disidencia; la resolución final figura firmada por el Vocal (Arias Cau, Esteban Javier) y el Secretario.

Normas que cita

  • Ley 6402 (Jujuy)art. 72
  • Ley 6368 (Jujuy)arts. 24, 26, 27, 29
  • CPCCJY (Jujuy)arts. 205, 319, 323, 326
  • Ley 17.454

Fallos que cita

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