JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

Recurso de Apelación en Expte.NºC-263.809/2024: Cobro de sumas de Dinero/Pesos: Ferraris, Sandra Bettina c/ LIEX S.A

Liex S.A. apeló contra sentencia que hizo lugar a cobro de sumas por cesión de crédito y condenó al pago de gastos de custodia; la Cámara revocó la sentencia de primera instancia por considerar que la cesión y exigibilidad del crédito dependían del cumplimiento del contrato base y de prestaciones pendientes. La Alzada impuso costas a la actora y ordenó nueva regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II-Vocalía 5 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II-Vocalía 5
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
22350/2025
Cesion de credito Incoterms dap Exigibilidad del credito Cumplimiento contractual Conservacion y custodia de mercaderias Compraventa internacional (cisg) Pruebas electronicas (emails) Costas y regulacion de honorarios Conflicto de causa Liex s.a.

¿Quién es el actor?

Sandra Bettina Ferraris (cesionaria del crédito).

¿A quién se demanda?

LIEX S.A. (deudor cedido / apelante).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción de cobro de pesos/dólares por U$S546.180,89 (más intereses) en virtud de una cesión de crédito de Maggiora LLC a favor de Ferraris; además reclamaba gastos de custodia por depósito en Plastiducto S.A. y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría, la Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso de apelación deducido por LIEX S.A., revocó la sentencia de fecha 08/09/25 y su aclaratoria de 26/09/25, impuso las costas de alzada a la apelada vencida y remitió las actuaciones al juez de origen para nueva regulación de honorarios conforme pautas. (Decisión mayoritaria: revocar la condena por cobro del crédito y gasto de custodia por entender que la exigibilidad del crédito dependía del cumplimiento del contrato base y que existían prestaciones pendientes.)

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Del voto de la Dra. María del Huerto Sapag:

"A mi entender, esto es lo que acontece en el negocio objeto de la sentencia cuestionada. El vendedor puede ceder el crédito, pero lo hace transmitiendo también el riesgo a que el comprador se niegue a pagar (legítimamente) si el vendedor no cumple finalmente con sus obligaciones contractuales pendientes. La legitimidad de la cesión como herramienta financiera es indiscutible, pero su cobrabilidad depende del correcto cumplimiento del contrato subyacente.

Habiendo volcado tales conceptos, afirmo mi postura luego de compulsar la instrumental que da origen a este pleito tal como la Orden de Compra O.C Nº202327, Factura Proforma 100-011 y factura 527, en todas se consigna en forma contundente la modalidad de la operatoria. Esta cláusula contractual que el Vocal preopinante también la conceptualiza en forma clara y precisa, se trata de una herramienta que unifica el modo de operar del comercio internacional a los fines de evitar conflictos entre las partes e incertidumbre. Es así que en el objeto del negocio compra de mercadería se encuadra dentro de una de estas cláusulas que indican tipo y límite de responsabilidad de la Empresa exportadora. Surge con nitidez que se sujetaron la normativa denominada "Incoterm DAP" que fija la obligación del exportador a la entrega en el lugar pactado "DAP Fiambalá", y entrega ("SHIP TO"), fija en la Ruta 60, Fiambalá- Catamarca, Argentina.

En concreto, la falta de entrega en el lugar pactado a mi entender constituye uno de los agravios claramente configurados, no es menos cierto que la demandada en autos principales en su momento no presentó la autorización aduanera en tiempo y forma. Sin embargo y de la lectura de los mails que forman parte de la prueba aportada surge una operación verdaderamente compleja y el entramado de la misma justamente está en esas comunicaciones.

Del contenido de las mismas deviene mi convicción que existen prestaciones pendientes a cargo de ambas partes, ya que no están acompañados las facturas de pago del flete de los supuestos los camiones y traslados a los que alude la cedente Maggiora para el destino Fiambalá y que consigna como ya contratados, tampoco de las facturas conforme exigencias aduaneras, todos extremos que indican incumplimiento de ambas partes y la culminación del negocio mediante una cesión quita eficacia al contrato cedido ya que no se puede transmitir un derecho mejor que el que gozaba.

Siendo así, también me aparto de la condena por gastos de custodia de la mercadería a la Empresa Plastiducto proveedora de "Maggiora", con sustento en la cláusula "DAP" por estar incluido el precio pactado."

Del voto del Dr. Carlos Marcelo Cosentini:

"Uno de los fundamentos considerados por la sentencia, fue que el propio deudor habría solicitado la puesta a disposición de dichos caños y tubos en Uruguay, en base a un análisis de la prueba incorporada, lo que no comparto.

Nos encontramos en un proceso ordinario donde rige el principio de causalidad y el examen del crédito. Por lo tanto, el análisis causal se impone.

De tal suerte, la cesión celebrada, fue un contrato derivado, accesorio y causalmente dependiente del contrato base (compraventa). Ergo, no tiene una causa propia y autónoma respecto del origen del crédito; su objeto existe sólo en función del contrato base y su exigibilidad debe surgir de él.

La actora que reclama su cobro, debió probar ante todo el cumplimiento efectivo de su predecesor con sus obligaciones, en particular, la entrega de los bienes comprometidos teniendo en cuenta que la duda no puede jugar a favor del primero.

En resumen, en tales términos, adhiero al desenlace que preconiza la Dra. Sapag, incluso en lo que respecta a la imposición de costas propuesta y readecuación en la regulación de honorarios."

(Votos mayoritarios: Sapag y Cosentini; el voto preopinante disintió proponiendo confirmar la sentencia, pero el acuerdo mayoritario revocó.)

Normas que cita

  • Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN)arts. 1636, 1637, 1640, 1148, 961
  • Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG, Viena)arts. 7, 18, 30, 54, 60, 79, 80, 85, 87
  • Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy (C.P.C.C.) (Jujuy)arts. 18, 128
  • Ley Ley Provincial de Jujuy (honorarios y costas) (Jujuy)arts. 54, 58
  • Comunicación "A" 7917 del Banco Central de la República Argentina
  • Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN)
  • Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)art. 730

Fallos que cita

  • Ferraris, Sandra Bettina c/ LIEX S.A.Cámara en lo Civil y Comercial Sala II (Jujuy)
  • Cesión de posición contractual (Lorenzetti, comentario art. 1637 CCCN, en Rivera y Medina)

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.