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Cámara de Apelaciones

Daños y Perjuicios: LAMAS, MARIA GRACIELA Y OTRO c/ TORRES, PABLO GASTON y OTRO

Se interpuso aclaratoria y, en subsidio, revocatoria in extremis contra la resolución del 15/12/2025 que reguló honorarios profesionales en la causa por daños y perjuicios. La Cámara rechazó ambos pedidos por inexistencia de error, omisión o oscuridad subsanable y por no cumplirse los supuestos legales para la revocatoria in extremis, y lo hizo sin costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-18973/2014
Aclaratoria Revocatoria in extremis Honorarios Uma Inadmisibilidad Art. 56 cpcc Art. 233 cpcc Costos Camara en lo civil y comercial Danos y perjuicios

¿Quién es el actor?

Dr. Italo Gerardo Pascuttini en representación de la parte demandada.

¿A quién se demanda?

la resolución de fecha 15 de diciembre de 2025 dictada en autos del Expte. Nº C-018.973/14, caratulados “Daños y Perjuicios: LAMAS, MARIA GRACIELA Y OTRO c/ TORRES, PABLO GASTON y OTRO”.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

se solicita aclaratoria y, en subsidio, revocatoria in extremis de la resolución que reguló los honorarios profesionales, por considerar que los honorarios fijados son desproporcionados respecto del monto del juicio y que la aplicación de la UMA convierte el proceso en una condena exorbitante.

¿Qué se resolvió?

se rechazó el planteo de aclaratoria y la revocatoria in extremis y se ordenó registrar, protocolizar, agregar copia en autos y notificar por cédula; todo ello sin costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"II.- Si bien es cierto que la aclaratoria, según lo dispuesto por el art. 56 del C.P.C.C., procede cuando se trata de corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido, lo es en la medida que no suponga un exceso jurisdiccional y que respete el alcance, el sentido y los contenidos esenciales de su original decisión.

Examinadas las actuaciones se debe concluir que la aclaratoria tentada en contra de la resolución dictada en fecha 15/12/2025 debe ser rechazada, por no existir las omisiones apuntadas que suplir, conceptos oscuros que aclarar ni errores que enmendar.

En cuanto a la Revocatoria in extremis, tampoco se observa que se den los supuestos de errores notorios o de yerros susceptibles de producir injusticias palmarias previstos en la norma (art. 233 C.P.C).

En verdad las cuestiones traídas a examen, solo revelan una discrepancia con lo decidido, en tanto pretende una nueva respuesta, lo cual es impropio de la vía elegida."

"III.- Sin perjuicio de ello y aún cuando el infrainscripto no comparte tal opinión, cabe apuntar que la Suprema Corte de Justicia ha decidido en el Expte. Nº CF-19.742/23 ...: 'El propósito perseguido por los jueces y legisladores fue siempre respetar la jerarquía de la función eminente que cumplen los abogados en el sistema judicial y apuntalar un ejercicio decoroso de la profesión. En este sentido, los mínimos arancelarios deben remunerar los costos que el letrado incurre hasta que percibe su pago y, además, permitirle sustentarse con una ganancia acorde tanto a la importancia y el carácter profesional de su labor como al riesgo que normalmente entraña el litigio (y no está presente en una relación de dependencia).' '...si los pleitos se tornan antieconómicos para los letrados, no habrá quien defienda causas de menor cuantía, por más dignas que puedan resultar...'"

¿Cómo votaron los jueces?

no se consigna voto en disidencia; la resolución final del tribunal es la que se transcribe en la parte resolutiva.

Normas que cita

  • CPCC (Jurisdicción)arts. 56, 233

Fallos que cita

  • Balderrama, Nicolás c/ Telecom Personal S.A.SCJ · 27/10/2025

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