INCIDENTE DE CADUCIDAD: VELIZ, GABRIELA MABEL y RIVERO, ALDO RAUL C/ BRAVO, JUAN JOSE y MARTIN, GISSELLE MARIANELA
Se planteó un incidente de caducidad de instancia en la causa principal por daños y perjuicios promovida por MARTIN y otro contra VELIZ y otro. La Cámara declaró operada la caducidad de instancia por inactividad procesal, impuso las costas a la parte vencida y reguló honorarios en $227.390 (5 UMA) para cada letrado, con intereses.
¿Quién es el actor?
Actores del incidente: Gabriela Mabel VELIZ y Aldo Raúl RIVERO, representados por el Dr. Gastón CLAURE SOZA (peticionantes de la caducidad). En la causa principal la actora es Gisselle Marianela MARTIN, patrocinada por el Dr. Juan José BRAVO.
¿A quién se demanda?
En el incidente se cuestiona la inactividad en autos contra la parte actora de la causa principal (MARTIN/representada por Dr. BRAVO). En el expediente conexo figura MARTIN c/ VELIZ.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Solicitud de declaración de caducidad de instancia en el expediente principal C-261706/24 por inactividad procesal (art. 205 C.P.C.yC.). Además, petición de resarcimiento por daños derivados de embargo en el autos cautelar C-259330/24 (pero se remite esa pretensión a la vía pertinente).
¿Qué se resolvió?
Se declaró que ha operado la caducidad de instancia (art. 205 C.P.C.yC.), se impusieron las costas a la vencida, se regularon honorarios para los Dres. Gastón CLAURE SOZA y Juan José BRAVO en $227.390 (5 UMA) a cada uno por su actuación en estos autos, y se regularon asimismo $227.390 para el Dr. BRAVO por su actuación en el expediente C-259330/24; las sumas devengarán intereses a la tasa activa del Banco Nación y se adicionará IVA si correspondiera.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Conforme lo dispone el art. 319 del C.P.C.yC., la caducidad de instancia opera en el plazo de un año de inactividad procesal contado a partir de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el proceso.
Sin embargo, ante la suspensión del traslado de demanda y la reserva de las actuaciones en Secretaría el plazo es inferior conforme el actual art 205 del C.P.C.yC., el que establece: 'La suspensión del traslado no podrá ser superior al plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la resolución que la dispone, a menos que el Juez, a pedido formulado por la actora antes del vencimiento del primer plazo acordado, acuerde una nueva y última prórroga...' (sic). Y en concordancia con ello, el art. 323 del C.P.C.yC., dispone: '...la caducidad de instancia se producirá de pleno derecho, sin posibilidad de ser purgada al vencimiento del plazo de suspensión acordada por el Juez o su eventual prórroga y será declarada de oficio. Los actos procesales que se cumplan con posterioridad al decreto que dispuso la suspensión del traslado de demanda o su prórroga, cualquiera sea su naturaleza, no afectarán el curso del plazo de caducidad de instancia establecido y el único que tendrá virtualidad para impulsar el procedimiento será la presentación, antes de producirse el vencimiento del plazo, del pedido de traslado de la demanda a la contraria' (sic)."
"De la primera presentación realizada por la accionante, se advierte que denuncia domicilio real, pero no el legal ni el electrónico. Por ello, por Secretaría (Art. 49 del C.P.C.yC.), se intima al Dr. BRAVO a dar cumplimiento de ello en fecha 21 de noviembre de 2024, lo que fue debidamente notificado en el domicilio real en fecha 28 de noviembre de 2024.
...se observa que la intimación a fin de subsanar la presentación de demanda fue notificada en fecha 28/11/2024, y a partir de allí no hubo movimiento procesal de impulso hasta el día 5 de febrero de 2026, en que acreditó la unión convivencial y denunció domicilio legal y electrónico; es decir 1 año y 2 meses después. Por lo tanto, ha transcurrido con creces el plazo de un año, contado a partir de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el proceso, y que se verifica en fecha 28 de noviembre de 2024, sin que la parte actora haya impulsado el trámite."
"En virtud de lo hasta aquí expuesto, corresponde declararse caduca la instancia ya que ha transcurrido el plazo de un año que establece el art. 205 del C.P.C.yC, y no por el término de 6 meses que hubiese correspondido por la reserva en Secretaría, ya que no llegó a proveerse debido al abandono del trámite que le cabe únicamente a la actora del proceso principal. Ello es así, porque en el caso juegan los requisitos antedichos de equilibrio del interés público y la presunción tácita de abandono, que se manifiesta objetivamente con el transcurso del plazo anual sin que se hubieran realizado actos procesales tendientes a que el trámite prosiga."
"Por todo lo expuesto, considero que las costas deben imponerse a la parte vencida, es decir a la parte que representa el Dr. Juan José BRAVO, de conformidad con el principio general de la derrota (art. 128, C.P.C.yC.)."
Sobre el pedido de daños por el embargo: "Respecto al pedido de daños y perjuicios realizado por el Dr. Gastón CLAURE SOZA, daños que pueden haber irrogado el embargo trabado en la causa Nº C-259330/24, ocurra por la vía que corresponda, debiendo iniciar la misma con la demanda correspondiente, siendo la cuestión planteada un objeto diferente y que excede al presente proceso."
¿Cómo votaron los jueces?
El fallo consta como resolución unipersonal del Vocal Nº 3; no se registra voto en disidencia en el bloque resolutorio final.
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