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Cámara de Apelaciones

COBRO DE SUMAS DE DINERO: SOCIEDAD ARGENTINA DE ACTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (S.A.D.A.I.C.) c. JURADO, ABEL ROLANDO

La actora promovió acción de cobro de sumas de dinero por aranceles por derechos de autor por utilización y propalación de música en local comercial. La Cámara hizo lugar a la demanda y condenó al demandado al pago de $300.139 más intereses, acreditando la legitimación de SADAIC y el incumplimiento del usuario.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala III-Vocalía 9 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala III-Vocalía 9
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-247694/2024
Cobro de sumas de dinero Derechos de autor Sadaic Ambientacion musical Incontestacion de la demanda Deuda dineraria e intereses Honorarios Costas Decreto-ley 17.648/68 Ley 11.723

¿Quién es el actor?

SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (S.A.D.A.I.C.), representada por Dra. Paola Virginia Giménez Leonardi Cattolica.

¿A quién se demanda?

Sr. Abel Rolando Jurado (titular del local “MONTANA”, Belgrano Nº961, San Salvador de Jujuy).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por aranceles por derechos de autor correspondientes a ambientación musical y ejecución mecánica sin autorización, por el periodo 01/01/2022 al 27/12/2023, por la suma de $139.939,68 (detallada en la demanda) más intereses.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se condenó al demandado a pagar en diez días la suma de $300.139 (capital más intereses calculados hasta la fecha del decisorio), más intereses de la tasa activa en caso de mora; costas a la parte vencida; honorarios de la letrada actora por $75.035 más intereses y IVA en su caso.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes del decisorio (texto original):

"Que, en primer término, cabe meritar las consecuencias derivadas de la incontestación de la demanda por parte de la accionada. Al respecto, y como ya se ha sostenido, el silencio guardado frente a la demanda autoriza a considerar ciertos los hechos afirmados por la actora y auténtica la prueba por ella presentada (arts. 263 del Código Civil y Comercial, 300 inc. 1 y 197 del C.P.C.; L.A. Nº 25, Fº 120/129 Nº 49; L.A. Nº 38 Fº 544/44, Nº 224).

Sin embargo y conforme inveterado criterio, tal circunstancia, aun cuando coloca al actor en buena posición procesal, faculta pero no obliga a dar por ciertos todos y cada uno de los hechos expresados en ella, de modo que al juzgador no le es dable “eludir el examen de cuestiones requeridas por la vía jurisdiccional, de conformidad con las características, siempre específicas de cada causa y de acuerdo con la legitimidad que las mismas tuvieran” (cfr. del S.T.J. el fallo registrado en L.A. 53º, Fº 113/118, Nº 41 y los precedentes que éste cita).

Por lo que indudablemente debo efectuar algunas consideraciones que, servirán de sustento para el voto que propicio, conforme a las pruebas incorporadas, a las reglas de la sana crítica, lógica y experiencia, a efectos de que “...el Magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la razón y a un conocimiento experimental de las cosas”. (Couture Eduardo J. Fundamentos del D.P.C., pág. 144)."

"Examinada entonces la totalidad de la prueba obrante en autos, advierto que los dichos de la actora en la pieza inaugural de instancia, se encuentran acabadamente acreditados conforme lo paso a explicitar.

Sabido es que la tutela de los derechos de autor en la Argentina tiene raigambre constitucional, pues el art. 17 de nuestra Carta Magna ampara celosamente el derecho a la Propiedad Intelectual.

Asimismo, en el plano legal, la Ley 11.723 reconoce a los autores derechos de contenido patrimonial, entre ellos la facultad de autorizar o prohibir la reproducción y comunicación pública de sus obras, así como la correlativa percepción de una retribución por su utilización.

Por su parte y en lo que respecta a la gestión colectiva de tales derechos en materia musical, el Decreto-Ley 17.648/68 instituye a la SADAIC como entidad autorizada para administrar los derechos económicos derivados de la ejecución pública de obras musicales, otorgándole legitimación para percibir los aranceles correspondientes y ejercer las acciones judiciales necesarias para su cobro."

"Entiendo pues, que dichos elementos muestran de manera contundente e irrefutable el incumplimiento por parte del demandado de su obligación de pago de los aranceles devengados por los por derechos de autor en el periodo señalado.

Por las consideraciones hasta aquí dadas, entiendo que la presente acción debe prosperar, conforme lo paso a detallar."

"Teniendo presente que lo que persigue la actora es el cobro de las sumas adeudadas, el ‘daño directo’ comprende el total de las mismas que surge del detalle de deuda antes mencionado, el que asciende a la suma de $ 139.939,22, con más los intereses a la tasa activa, desde la fecha de cierre del mismo (27/12/2023) hasta la fecha del presente decisorio..., lo que arroja la suma de $ 160.199 en concepto de intereses y un total de TRESCIENTOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 300.139.-) en concepto de capital a favor da la actora."

¿Cómo votaron los jueces?

"1.- Hacer lugar a la demanda promovida por SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (S.A.D.A.I.C.) en contra del Sr. ABEL ROLANDO JURADO condenando a este último a pagar a la actora en el término de DIEZ DIAS, la suma de TRESCIENTOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 300.139.-)... 2.- Imponer las costas a la accionada vencida. 4.- Regular los honorarios... en la suma de SETENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($ 75.035).-"

(No se consignan votos en disidencia en el texto provisto.)

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