Incidente de Nulidad de sentencia en expte. nº C-028.115/14: Diligencias Preparatorias: RAMOS, CARMEN ROSA c/ ESTADO PROVINCIAL
Incidente de nulidad de la sentencia que declaró la caducidad de la instancia en diligencias preparatorias para prescripción adquisitiva. La Cámara rechazó la nulidad por falta de acreditación de un vicio que haya menoscabado la defensa, confirmó la regularidad de la representación y la validez de las notificaciones.
¿Quién es el actor?
Dra. Gisela Alejandra Martín, en representación de la Sra. Carmen Rosa Ramos, promovió el incidente de nulidad de sentencia.
¿A quién se demanda?
la actuación cuestionada fue promovida por la Dra. Gabriela Cañas (en representación de la Sra. Lilia Sajama) y contestada por el Dr. Alberto Martín Montoya como nuevo apoderado de Sajama y por el Dr. Sergio Eduardo Valdecantos como apoderado de Ramos en distintos momentos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
se pidió la nulidad de la sentencia dictada el 25/02/2026 que declaró la caducidad de la instancia en las diligencias preparatorias (usucapión) del expediente principal.
¿Qué se resolvió?
se rechazó el planteo de nulidad; se impusieron las costas a la incidentista y se difirió la regulación de honorarios para la oportunidad del principal; se ordenó registrar, protocolizar, agregar copia y notificar por cédula.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Con respecto al agravio sobre la falta de legitimación activa en la persona que denuncia la caducidad de la instancia por ser ajena a la litis, el mismo debe ser rechazado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 201 del Código Procesal Civil anteriormente vigente, establecía que la caducidad operaba de pleno derecho, es decir por el solo transcurso del tiempo y no podía cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo…. los interesados podían hacerla valer por vía de acción o excepción. Actualmente, el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, (art. 320), establece con mayor claridad, que la declaración de caducidad puede ser pedida por cualquiera que tenga interés en obtenerla.
En ese sentido, la Dra. Gabriela Cañas en representación de la Sra. Lilia Sajama, quien a su vez es actora en el juico que pretende prescribir el mismo inmueble (Expte. nº B-193.816/08), se presenta en la presente causa denunciando un interés propio contrapuesto y solicitando la caducidad de la instancia.
De lo dicho, surge que la Sra. Lilia Sajama no es un tercero ajeno, inició un proceso de usucapión paralelo por la posesión que ejerce sobre el mismo inmueble, por lo cual ostenta un derecho independiente al debatido pero con fuerza suficiente para incorporarse al proceso."
"Con respecto a que el planteo de nulidad y la sentencia que la declaró no fueron notificadas en forma personal a la Sra. Ramos, tampoco merece mayores consideraciones, en virtud de que el artículo 169 del Código Procesal Civil y Comercial vigente, establece que toda resolución o providencia que se dicte en el proceso se considerará notificada el día hábil inmediatamente siguiente a la fecha del libramiento de la cédula al domicilio electrónico del profesional que intervenga como apoderado o patrocinante de la parte, salvo que alguna disposición legal establezca una forma diferente de notificación, quedando exceptuadas de esta notificación las decisiones dictadas en audiencia, que se consideraran notificadas en esa acto.
En los comentarios al Código Procesal Civil y Comercial, los Dres. Noceti, Jorge Antonio y otros, señalan que “el letrado, aún actuando como patrocinante y sin poder, desde el momento que se presenta en el expediente asume una responsabilidad sustancial: la carga de… tomar conocimiento de las notificaciones” (obra y autores citados, comentado y concordado, 1º Ed., 2026, San S. de Jujuy, Ed. El Fuste, T. 1-A, p. 283).
De lo dicho, se concluye que la Sra. Ramos se encontraba legalmente notificada de la interposición del planteo de caducidad en el domicilio electrónico de su letrado patrocinante y luego la sentencia que la declaró fue notificada a ambos letrados."
"Por último, para que sea procedente la declaración de nulidad de un acto procesal, se debe mencionar el perjuicio ocasionado, indicar concretamente las defensas que no ha podido ejercer, ya que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, como sostiene la Doctrina y Jurisprudencia.
En tal sentido ha sostenido el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia -hoy Suprema Corte de Justicia- que “toda declaración de nulidad se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes recaudos: 1) existencia de un vicio que afecte a alguno de los requisitos del acto y que le impida cumplir su finalidad (trascendencia); 2) falta de convalidación o subsanación del vicio; 3) falta de imputabilidad del vicio a la parte que impugna el acto; y 4) interés jurídico en la declaración. (L. A. Nº 43, Fº 949/951, Nº 356 – S.T.J. - Expte. Nº 169/00: ... 03/10/2000).
Como lo señala Alsina en su tratado de Derecho Procesal, Tomo I, página 627, en cita en fallo de nuestro más alto Cuerpo, “…la función específica de la nulidad, no es propiamente asegurar el cumplimiento de las formas, sino de los fines asignados a éstas por la ley para hacer efectiva la garantía de defensa en juicio.” (L.A. Nº 41, Fº 1028/1032, Nº 384 – S.T.J. – Expte. nº 5969/1997: ...).
No se advierte de las constancias del expediente que la actora haya visto menoscabado su derecho de defensa.
De todo lo dicho, no cabe más que rechazar la nulidad articulada (art. 191 del C.P.C.C.)."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución final está firmada por el Juez de Cámara José Alejandro Lopez Iriarte; no se registran votos en disidencia.
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