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Cámara de Apelaciones

ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: FLORES, SANTIAGO HUGO C/ MEDIETA, HUGO SAUL y otros

Se solicitó la caducidad de la instancia por inactividad procesal en la causa por daños y perjuicios. La Cámara hizo lugar al pedido por constatada paralización de la causa por más de un año, imponiendo las costas a la vencida y difiriendo la regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
B-260429/2011
Danos y perjuicios Caducidad de instancia Principio dispositivo Inactividad procesal Preclusion Camara civil y comercial Notificacion por cedula Costas a la vencida Jujuy Regulacion de honorarios diferida C.p.c.c. art. 319

¿Quién es el actor?

Santiago Hugo Flores (parte actora).

¿A quién se demanda?

Medieta, Hugo Saúl y otros; entre los intervinientes figuró LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. que promovió la caducidad.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Proceso ordinario por daños y perjuicios.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la caducidad de la instancia solicitada por LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A.; costas a la parte vencida; regulación de honorarios diferida; NOTIFÍQUESE por cédula electrónica.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En este caso se trata de establecer si, ha transcurrido un año de inactividad procesal de la accionante o del Tribunal, que permitan tener por inequívoco un presunto abandono del proceso, o si -por el contrario- hubo actividad en el proceso o se dieron condiciones que obsten a declarar ocurrida la caducidad de la instancia.

Cabe destacar al respecto que, desde la notificación por cedula de la resolución que rechazó el pedido de caducidad de instancia de fecha 30 de agosto de 2024, el 2 de septiembre de 2024, hasta la presentación digital Nº 1927277 efectuada por parte del Dr. Daniel Gustavo IBAÑEZ el 17 de septiembre de 2025, se advierte que la causa estuvo inactiva.

Ninguna de las partes durante este periodo impulsó el proceso; en particular la actora, que es quien, en virtud del principio dispositivo, '…se le confía la actividad tanto para estimular la función judicial como para aportar los materiales sobre los cuales a de versar la decisión del juez' (cfr. Lino E. Palacio; 'Manual de Derecho Procesal Civil'; Vigésima Primera Edición Actualizada por Carlos Enrique Campos, Abeledo-Perrot; p. 88).

Por otro lado, respecto a la aplicación de las nuevas normas procesales a los procesos en curso, se debe tener en cuenta que '…se admite que la nueva ley es de aplicación inmediata a los procesos pendientes siempre y cuando ello no importe afectar la validez de los actos procesales ya cumplidos y que han quedado firmes bajo vigencia de la ley anterior. Excepción que tiene plena justificación en razón de que tales actos se encuentran cubiertos por la preclusión, principio que como ya se ha señalado es de orden público….La norma que refiere a la perención de la instancia no puede aplicarse transcurrido el término de la misma, pero en cambio, los efectos en la instancia perimida, deben juzgarse según la ley vigente en el día de la perención. Un término procesal que ha comenzado a correr no puede ser prorrogado ni abreviado por la ley nueva. En consecuencia, concluye, dentro del proceso, y como aplicación inmediata de la ley debe predominar el criterio que el nuevo ordenamiento se ha de actuar a todos los actos en curso, o posteriores a su vigencia, salvo que con dicha aplicación, al abarcar el efecto de un acto anterior, destruyéramos el acto iniciado con anterioridad. De estas ideas se desprende fundamentalmente que en lo que atañe a los actos de procedimiento en general, ellos deben regularse por la ley vigente en el momento en que el acto se materializa, sin alcanzar, claro está, tal como se ha puntualizado al explicar el principio general básico, a los ya realizados ni, tampoco, a los efectos de éstos en cuanto puedan alterar al acto iniciado en curso, prácticamente ganado para la ley vieja, que es la única que lo viera nacer…' (según cita de AUGUSTO MARIO MORELLO- GUALBERTO LUCAS SOSA- ROBERTO OSCAR BERIZONCE 'Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados', Cuarta edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2015, Tomo I, página 886).

Ante la paralización de la causa por un lapso que supera el término exigido por ley (art. 319 del C.P.C.C.), sin que se acrediten actos procesales que denoten el propósito de continuar el trámite del proceso, procede la declaración de caducidad de instancia."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registra voto en disidencia; la resolución está firmada por la Vocalía Unipersonal Nº 2 (Lopez Iriarte, José Alejandro).

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