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Cámara de Apelaciones

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES: MARINO, JORGE FRANCISCO C/ CAGUASIRI ESPINOSA, MANUEL

El actor promovió demanda por prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble Padrón B-4584 en Santo Domingo, Perico. La Cámara rechazó la pretensión por no acreditarse posesión exclusiva, pública, pacífica e ininterrumpida por veinte años y consideró que la posesión fue en el marco de una comunidad hereditaria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala III-Vocalía 8 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala III-Vocalía 8
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-218283/2023
Prescripcion adquisitiva Usucapion Posesion Coposesion Heredero Comunidad hereditaria Exclusion de coherederos Prueba testimonial Inmuebles Costas

¿Quién es el actor?

Jorge Francisco Marino, representado por la Dra. Laura Beatriz Portal.

¿A quién se demanda?

Manuel Caguasiri Espinosa (titular registral) y quienes se consideren con derecho.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se pretende declarar adquirido por prescripción adquisitiva de veinte años el dominio del inmueble identificado como Padrón B-4584, circ. 2, Sección 4, Parcela 9, Manzana 7 (calle Los Guayacanes Nº 112, Bº Santo Domingo, Perico).

¿Qué se resolvió?

Rechazó la demanda por prescripción adquisitiva; impuso las costas a la actora y diferió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Tales circunstancias no surgen acreditadas con las constancias obrantes en autos.

Y es que del relato de los hechos efectuados en el escrito de postulación y de la prueba rendida en la causa surge el reconocimiento expreso por parte del prescribiente del derecho posesorio ejercido en vida por su progenitor sobre el bien objeto de la presente litis. En oportunidad de formular la exposición policial agregada como prueba en el Expte. C-157.326/20 “Cautela: Prohibición de innovar…”, aludió a la autorización efectuada oportunamente por aquel para resguardar los camiones de su propiedad en el inmueble objeto del juicio.

Así las cosas, producido el fallecimiento de Francisco Marino Mamaní, sus sucesores universales pasaron a sustituirlo en la posesión de pleno derecho (art. 3410 Cod. Civil), revistiendo la condición de continuadores en la posesión respecto de este bien.

De ello se sigue que la causa de la posesión ejercida por el prescribiente fue en el marco de una comunidad hereditaria integrada por todos los coherederos. En tal contexto, aun cuando uno de ellos detente materialmente el bien, su posesión redunda en beneficio de los restantes, de modo que ningún heredero puede invocar una posesión exclusiva sino en tanto integrante de dicha comunidad."

"Es evidente, entonces, la coposesión que ejercen los nombrados y que encuadra el caso en las previsiones de los arts. 2401, 2405, 2407/10 del Cód. Civil, pues no hay elementos en la causa que acrediten que el actor intervirtió el título de coposeedor al de poseedor exclusivo. Por el contrario, exactamente lo opuesto se infiere de la prueba producida."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia; el bloque dispositivo final es el que resolvió (firmado por la Jueza de Cámara Alejandra Caballero).

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