AMPARO PRECAUTORIO: REMENTERIA, DANIEL GERMAN y BURGOS, CARLOS MANUEL c/ ESTADO PROVINCIAL
Amparo precautorio promovido por Rementería y Burgos contra el Estado Provincial solicitando la inscripción provisoria de la remoción y nueva designación de gerentes de Distribuidora JRamos SRL. La Cámara hizo lugar parcialmente y suspendió los efectos de los arts. 1º y 2º de la Resolución N° 236-DPSC-2026 hasta agotar la instancia administrativa, por exceso de control registral y omisiones en la motivación administrativa.
¿Quién es el actor?
Daniel Germán Rementería y Carlos Manuel Burgos, representados por el Dr. Pablo Baca.
¿A quién se demanda?
Estado Provincial (Dirección Provincial de Sociedades Comerciales - DPSC).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Medida cautelar innovativa (amparo precautorio) para que se ordene la inscripción provisoria y anotación preventiva de la remoción de Carina Elisabet Ramos y la designación de Rementería y Burgos como gerentes de Distribuidora JRamos SRL, conforme acta de asamblea N° 20 de fecha 17/12/2025; en subsidio, suspender los efectos de la Resolución N° 236-DPSC-2026.
¿Qué se resolvió?
Hacer lugar parcialmente al amparo precautorio y suspender los efectos de los artículos 1º y 2º de la Resolución N° 236-DPSC-2026 (que rechazaban las inscripciones), hasta tanto se agote la instancia administrativa; imponer costas por su orden; regular honorarios en $742.545. La decisión fue unánime: el Dr. Casas votó y la Dra. Fernández adhirió.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Desde el punto de vista de la verosimilitud del derecho, que en esta instancia debemos ponderar, evaluada con la información disponible respecto de su probabilidad y no de su certeza absoluta, estimo que se encuentra cumplido tal recaudo por cuanto no se tiene noticia de que se ha impugnado judicialmente lo dispuesto en la asamblea de fecha 17/12/25 en los términos del art. 251 de la ley N° 19.550, como tampoco se ha hecho conocer tal circunstancia por la interesada en el trámite administrativo a cargo del Registro de Comercio. Hasta tanto no se informe de una acción concreta y consecuente declaración jurisdiccional en contra de lo resuelto y asentado en el acta N° 20, en este caso particular, forzosamente, la misma debe ser asumida como válida a todos los efectos legales.
La verosimilitud del derecho se refuerza si, además, se tiene en cuenta que la resolución N° 236-DPSC-2026 omite reparar en la articulación de la oposición formulada en la asamblea, por los actores, con fundamento en lo dispuesto en el art. 248 de la ley de sociedades. Dicha omisión en la consideración positiva o negativa de un aspecto clave del sistema de mayorías aplicado para la decisión asamblearia de marras, ha permitido a la Administración fundamentar de manera incompleta su resolutivo con el argumento relativo a que “la remoción del gerente debe cumplirse con socios con mayoría de capital, lo que no se ha verificado en la asamblea presentada a inscripción”.
Esta última situación nos obliga a considerar lo siguiente:
Si bien la resolución cuestionada, prima facie, resulta arbitraria y por ende susceptible de ser suspendidos sus efectos; nos encontramos, respecto a la parte innovativa de la medida solicitada en estos autos, con que la orden de inscripción provisoria de la calidad de gerentes de los socios Rementería y Burgos, colisiona, en apariencia, con lo dispuesto en providencia de fecha 10/2/26 por el Juzgado actuante que mediante oficio de fecha 18/2/26 dispone se inscriba a Carina Ramos como gerente. Encontrándose pendiente de resolución la providencia aclaratoria de su eventual nula influencia sobre lo decidido en la última asamblea, requerida por los socios aquí actores.
Óbice, este último, que resulta insuperable para la instancia jurisdiccional en que nos encontramos al momento de resolver este amparo precautorio, por cuanto la decisión apuntada se encuentra en manos de otro órgano judicial que, en definitiva, resulta ser el juez natural de la cuestión en la medida que allí se ha originado el conflicto.
Cualquier pronunciamiento al respecto que pudiera hacerse en la presente causa, implicaría “cuestionar actos jurisdiccionales emanados de un órgano del Poder Judicial”, lo que subsume tal consideración en la causal de improcedencia dispuesta en el art. 2° de la ley N° 6360.
Es por ello que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción impetrada y, en consecuencia, sólo suspender los efectos de lo dispuesto en los artículos primero y segundo de la resolución N° 236-DPSC-2026, de fecha 18/3/26, dictada por la Dirección Provincial de Sociedades Comerciales del Registro Público, hasta tanto se agote la instancia administrativa."
(Adhiere la Dra. Ruth Alicia Fernández.)
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Leyes que cita
- Ley 19.550Sociedades comerciales
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