AMPARO GENÉRICO: MITA, JUAN MARTIN c/ ESTADO PROVINCIAL - MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE JUJUY - HOSPITAL OSCAR ORIAS
El actor promovió acción de amparo contra el Estado Provincial para obtener la suspensión de la Resolución N° 001193‑S/2026 que dispone su suspensión preventiva sin goce de haberes. La Sala I del Tribunal Contencioso Administrativo rechazó el amparo por improcedente, sosteniendo que la medida fue dictada en el marco de un sumario administrativo con motivación y que no existe arbitrariedad manifiesta ni agotamiento imprescindible de vías administrativas.
¿Quién es el actor?
Juan Martín Mita, representado por el Dr. Pablo Ernesto Mármol.
¿A quién se demanda?
Estado Provincial — Ministerio de Salud de la Provincia de Jujuy (Hospital Gobernador Ing. Carlos Snopek).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna la Resolución N° 001193‑S de fecha 8/6/2026 que dispone la "suspensión preventiva de sesenta (60) días sin prestación de servicios y sin goce de haberes" del Dr. Mita y la iniciación de sumario administrativo; se solicita la suspensión de los efectos de dicha resolución.
¿Qué se resolvió?
Rechazar la acción de amparo; imponer costas a la actora; regular honorarios en $836.790 para Fiscalía de Estado y para el Dr. Mármol, más intereses e IVA si corresponde.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"1º) Liminarmente, procede dejar establecido que el amparo no constituye una vía ordinaria para revisar toda decisión administrativa que cause agravio al interesado. Su procedencia exige que el acto cuestionado lesione de manera clara, actual y manifiesta derechos o garantías constitucionales, y que no existan otros medios idóneos para obtener una tutela eficaz."
"Si bien lo expuesto no implica tener por acreditada la responsabilidad administrativa del Dr. Mita -lo que será dilucidado en el ámbito propio del sumario, con plena posibilidad de intervención, defensa, ofrecimiento de prueba e impugnación de las decisiones que pudieren afectarlo-, se puede afirmar que, en esta instancia, la resolución cuestionada no aparece como un acto carente de causa, desvinculado de antecedentes objetivos o dictado sin una mínima motivación."
"Efectivamente, la ley N° 3161 faculta a la autoridad administrativa a disponer la suspensión preventiva del agente presuntamente incurso en faltas administrativas por un plazo no mayor de sesenta días, cuando su alejamiento resulte necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de las actuaciones. Asimismo, prevé que dicha medida pueda cumplirse sin goce de haberes cuando, prima facie, por la gravedad de la falta, pudiera corresponder sanción de suspensión o expulsiva (arts. 178 y 179)."
"Por otra parte, no se discute por las partes que el actor interpuso recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio contra la resolución atacada, aunque difieren sobre el hecho que tal remedio fue resuelto o no, sin acreditar prueba al respecto. Sin perjuicio de ello, se evidencia la existencia de vías administrativas abiertas para revisar el acto cuestionado, por lo que la acción de amparo no puede desplazar esos mecanismos..."
En cuanto a costas y honorarios: "En cuanto a las costas, atento al modo en que se resuelve la cuestión y no advirtiéndose razones que justifiquen apartarse del principio general de la derrota, corresponde imponerlas a la parte actora vencida, conforme lo previsto por el art. 128 del CPCyC." y "estimo justo regular los honorarios profesionales de Fiscalía de Estado y del Dr. Pablo Ernesto Mármol en la suma de $836.790,oo, equivalente a 15 unidades de medida arancelaria para cada uno..."
(Votos: el Dr. David J. Casas expone los fundamentos y la Dra. Ruth A. Fernández adhiere al voto que antecede. El bloque dispositivo final consigna el rechazo del amparo y la regulación de costas y honorarios.)
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