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Cámara de Apelaciones

INCIDENTE DE NULIDAD: H., H. M. C/ H., J. H

Se planteó incidente de nulidad de todo lo actuado en el expediente de alimentos por supuestas firmas apócrifas. El Juzgado rechazó el incidente por improcedente al entender que la acción pretende afectar una sentencia firme y consentida y vulnera el principio de seguridad jurídica.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-174913/2021
Incidente de nulidad Alimentos Cosa juzgada Seguridad juridica Nulidad procesal Pericia caligrafica Honorarios Costas Ley procesal de familia (jujuy) Articulo 494 c.p.c.c. (jujuy)

¿Quién es el actor?

H. M. H., por medio de apoderado Dr. Rogelio Llanes.

¿A quién se demanda?

J. H. H., con patrocinio de la Dra. Gabriela Sonia Gamarra.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incidente de nulidad de todo lo actuado en el Expediente Nº C-129319/18 (caratulado: “ALIMENTOS: H., J. H. c/ H., H. M.”), por considerar que las firmas insertas en notificaciones son apócrifas y que el actor desde 05/04/2018 firma con el pulgar derecho por padecer ACV silenciosos.

¿Qué se resolvió?

Rechazar el incidente de nulidad; regular honorarios de profesionales intervinientes en $210.000 (Dr. Rogelio Llanes), $300.000 (Dra. Gabriela Sonia Gamarra) y $150.000 (Lic. Ivana Noelia Chañi Martínez), imponer costas a la orden causada y disponer notificaciones.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Lo que se reclama por esta vía incidental es la nulidad de todo lo actuado en el Expediente Principal Nº C-129319/18, caratulado: “ALIMENTOS: H., J. H. C/ H., H. M.” al que este se encuentra conexo.

El promotor de autos funda su solicitud en que las firmas insertas en las notificaciones cursadas son apócrifas y que dichas rubricas le corresponden al Sr. J. H. H.; A su vez, agrega que sufrió de diversos ACV silenciosos, lo que le provocaron que se olvide de firmar y desde entonces toda presentación o manifestación de voluntad debe estampar su digito pulgar derecho.

Ahora bien, de las constancias del Expediente Nº C-129319/18, surge que el incidentista pretende la nulidad de actos procesales que han culminado, ya que en fecha 12/06/2020 se ha dictado Sentencia de ALIMENTOS, la cual se encuentra firme y consentida.

Sentado ello, cabe concluir sin hesitaciones que la acción interpuesta es improcedente. Ello así por estricta aplicación del artículo 494 del C.P.C.C. de la Provincia de Jujuy que establece que “con el objeto de anular las sentencias firmes y con la finalidad de reparar agravios que no pudieran ser subsanados por otra vía judicial, podrá deducirse acción autónoma de revisión de la cosa juzgada”.

Dicha normativa, rige un procedimiento especifico y de carácter restrictivo para los supuestos previstos en la misma cuya aplicación puede derivar en la anulación de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada solo en casos excepcionales.

Y ello así, por cuanto lo contrario violentaría el principio constitucional de SEGURIDAD JURIDICA y por ende el estado de derecho.

En este sentido, debe tenerse presente que el citado principio constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento, cuya tutela innegable compete a los jueces.

Es por tal motivo que, una sentencia judicial debe gozar de inmutabilidad una vez que queda firme. Dado que el objeto principalmente perseguido por el reconocimiento de la autoridad de la cosa juzgada estriba en la satisfacción del principio de seguridad jurídica, tan caro a las expectativas sociales en cuanto resulta tributario de la paz social, a la sazón, uno de los propósitos primordiales fijados en el preámbulo constitucional argentino. (EXPTE. Nº 40/2013, CARATULADO “INCIDENTE DE ACCION AUTÓNOMA DE NULIDAD POR LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA ÍRRITA EN EXPTE. Nº 256/00. Tribunal en lo Penal-Tribunal en lo criminal Nº 2. Provincia de Jujuy).

En consecuencia, atento a los fundamentos antes vertidos procede rechazar categóricamente la nulidad tentada."

(Sobre honorarios:)

"En función de tales parámetros, corresponde regular los estipendios profesionales de los Dres. ROGELIO LLANES, GABRIELA SONIA GAMARRA y de la Lic. IVANA NOELIA CHAÑI MARTINEZ en la suma de pesos doscientos diez mil ($210.000), pesos trescientos mil ($300.000) y pesos ciento cincuenta mil ($150.000) respectivamente, con más el IVA si correspondiere.

En caso de mora, los honorarios devengaran intereses conforme a la tasa activa (L.A. 54, Nº 235), desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago.

Tengo presente que, con este decisorio, me aparto de los mínimos establecidos en la normativa citada, lo que implica una morigeración de la base prevista en la Ley Nº 6368 para casos semejantes (art. 26). Ello encuentra sustento en las facultades otorgadas por el Código Civil y Comercial de la Nación, particularmente en el artículo 1255, segundo párrafo, cuando establece que “…si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”."

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