INCIDENTE DE NULIDAD: M., C. A. C/ A., M. F
Se interpuso incidente de nulidad de notificación en el proceso de liquidación de la comunidad conyugal por M. F. A. contra C. A. M. El Juzgado de Familia rechazó el incidente por aplicación de la doctrina de los actos propios y por falta de acreditación del perjuicio, imponiendo costas y regulando honorarios por $210.000 y $300.000.
¿Quién es el actor?
Sr. C. A. M. (promotor del incidente).
¿A quién se demanda?
Sra. M. F. A. (contra quien se dirigió el incidente en el Expediente Principal).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de la notificación del traslado de la demanda y de la providencia que dispone el decaimiento en el Expediente Nº C-212546/22, caratulado “LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: A., M. F. C/ M., C. A.”; se solicita la nulidad de todos los actos procesales posteriores por vulneración del debido proceso y del derecho de defensa.
¿Qué se resolvió?
Rechazar el incidente de nulidad de notificación; regular honorarios de los letrados en $210.000 y $300.000 (más IVA si corresponde) y hacer lugar al pago del aporte del 6%; imponer las costas a la incidentista vencida; registrar y notificar. Fecha de decisión: 20/04/2026. Se impusieron intereses por mora conforme a la tasa activa desde la fecha de la resolución.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Lo que se reclama por ésta vía incidental es la nulidad de la notificación de la demanda cursada en el Expediente Principal Nº C-212546/22, caratulado: “LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: A., M. F. C/ M., C. A.” al que este se encuentra conexo, y de todas las providencias posteriores dictadas en consecuencia.
El promotor de autos sostiene que dichas notificaciones fueron practicadas en un domicilio distinto al que él reside efectivamente. Por lo cual, entiende que se vulnero su derecho de defensa.
Ahora bien, de las constancias de los Expedientes Nº C-202427/22, Nº C-196209/22, Nº C-194576/22 y Nº C-199335/22 surge que el Sr. C. A. M., D.N.I. Nº …, fue notificado en todas las oportunidades en el mismo domicilio sito en calle …, del Barrio El Sauzal de la Localidad de Maimará, y que con posterioridad a cada una de dichas notificaciones se presentó en autos con representación letrada.
Sentado ello, no puede soslayarse la aplicación incuestionable de la doctrina de los “propios actos” la cual, al decir de Llambías, implica que: “nadie puede ponerse en contradicción con su conducta anterior, jurídicamente relevante, ejercida libremente y eficaz para producir efectos”.
Reforzando lo señalado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en forma reiterada que la regla mencionada no constituye un mero prurito lógico sino una exigencia que hace a la seguridad jurídica y a la coherencia del obrar (Fallos: 308:647, 311:1843).
Bajo esta óptica, corresponde adelantar opinión desfavorable al planteo realizado por el incidentista en tanto resulta manifiesta la contradicción incurrida por su parte al impugnar un acto procesal que avaló con anterioridad, en forma reiterada, en las causas que obran conexadas al trámite que nos ocupa.
Por otra parte, cabe señalar que el planteo realizado por el incidentista es igualmente improcedente en tanto y en cuanto carece de la acreditación del presupuesto esencial para su viabilidad, esto es, la demostración concreta del gravamen que le ocasionó la pretendida violación de sus derechos.
En este sentido, no escapa al estudio de la causa que nuestro ordenamiento jurídico recoge los principios de “relatividad y trascendencia” de las nulidades procesales, y en su mérito, cabe afirmar que no existe nulidad por la nulidad misma. Por ende, quien alega un vicio, tiene la carga de probar el PERJUICIO que el acto impugnado le ha generado.
Lo señalado implica que, a los fines de declarar la nulidad, el menoscabo o perjuicio sufrido debe ser concreto y objetivo, es decir que, aún cuando hubiere existido inobservancia de las formas, es menester que el recurrente invoque y demuestre el gravamen que el acto viciado le ha ocasionado.
En el caso que nos ocupa, el incidentista no ha cumplido con la carga impuesta ya que, al plantear la nulidad, no contestó la demanda en subsidio y por consiguiente, no indicó cuáles fueron las defensas que se vió impedido de ejercer, lo que denota que su reclamo carece de toda fundamentación, constituyendo una cuestión meramente formalista, sin ningún asidero legal.
Por lo tanto, en base a todo lo expresado, procede rechazar categóricamente la nulidad tentada, con expresa imposición de costas."
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia; la resolución aparece firmada por la Jueza Dra. Martha Angela del Rosario Rosemblüth.
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