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Cámara de Apelaciones

INCIDENTE DE NULIDAD: T., J. A. C/ F., R. E

Incidente de nulidad de notificación en trámite por modificación del cuidado personal de la hija menor. El Juzgado de Familia rechazó el incidente por considerar válidas las diligencias de notificación, la insuficiencia probatoria del perjuicio invocado y la extemporaneidad del planteo, imponiendo costas y regulando honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-281379/2025
Incidente de nulidad Notificacion Articulo 176 cpcc jujuy Cuidado personal Nulidad procesal Carga de la prueba Costas Regulacion honorarios ($210.000 $300.000) Extemporaneidad Juzgado de familia

¿Quién es el actor?

Sr. J. A. T., por intermedio del Dr. Martín Nicolás Fernández, promovió incidente de nulidad de notificación.

¿A quién se demanda?

Sra. R. E. F., representada por la Dra. Edith Adriana Assad (parte contraria en el expediente principal).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se pretende la nulidad de la notificación del traslado de la demanda en el Expediente principal Nº C-263434/2024 (Incidente de modificación del cuidado personal de hijos: F., R. E. c/ T., J. A.) y de todos los actos procesales posteriores, por supuestos vicios en la diligencia de notificación (no acceso al segundo piso, ausencia de dos testigos o secretario actuario y falta de fotografía).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el incidente de nulidad por improcedente; se regulan honorarios a favor de los letrados y se imponen las costas al incidentista vencido.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que según lo dispuesto por la norma citada precedentemente, se tiene que la notificación de la demanda resulta válida al haber sido practicada en los términos del artículo 176 inciso 4 del C.P.C.C. de la Provincia de Jujuy, lo que hace plena fe y produce los efectos legales del artículo 450 inciso 1 infine del C.P.C.C. de la Provincia de Jujuy, constando en el ACTA RESPECTIVA, la firma del actuario que practicó el diligenciamiento.

En este sentido debe tenerse en cuenta que la citada acta es un instrumento público (art. 289, inc. “b” del Código Civil y Comercial de la Nación) y como tal, constituye una prueba acabada de autenticidad irrefutable, a tenor de lo dispuesto por los incisos a y b del artículo 296, del citado cuerpo normativo."

"Por otra parte, cabe señalar que el planteo realizado por el incidentista es igualmente improcedente en tanto y en cuanto carece de la acreditación del presupuesto esencial para su viabilidad, esto es, la demostración concreta del gravamen que le ocasionó la pretendida violación de sus derechos.

En este sentido, no escapa al estudio de la causa que nuestro ordenamiento jurídico recoge los principios de “relatividad y trascendencia” de las nulidades procesales, y en su mérito, cabe afirmar que no existe nulidad por la nulidad misma. Por ende, quien alega un vicio, tiene la carga de probar el PERJUICIO que el acto impugnado le ha generado.

Lo señalado implica que, a los fines de declarar la nulidad, el menoscabo o perjuicio sufrido debe ser concreto y objetivo, es decir que, aún cuando hubiere existido inobservancia de las formas, es menester que el recurrente invoque y demuestre el gravamen que el acto viciado le ha ocasionado.

En el caso que nos ocupa, el incidentista no ha cumplido con la carga impuesta ya que, al plantear la nulidad, no contestó la demanda en subsidio y por consiguiente, no indicó cuáles fueron las defensas que se vió impedido de ejercer, lo que denota que su reclamo carece de toda fundamentación, constituyendo una cuestión meramente formalista, sin ningún asidero legal.

Por lo tanto, en base a todo lo expresado, procede rechazar categóricamente la nulidad tentada, con expresa imposición de costas."

(Dispositivo final transcripto)

"RESUELVE:

1. Rechazar el incidente de nulidad deducido por el Sr. J. A. T., D.N.I. Nº …, en contra de lo actuado en el Expediente Nº C-263434/2024, caratulado “INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DEL CUIDADO PERSONAL DE HIJOS: F., R. E. C/ T., J. A.”, por los argumentos esgrimidos en el exordio.

2. Regular los honorarios profesionales de los Dres. MARTÍN NICOLÁS FERNÁNDEZ y EDITH ADRIANA ASSAD en la suma de pesos doscientos diez mil ($210.000) y pesos trescientos mil ($300.000), respectivamente y con más IVA en caso de corresponder. Hágase saber a los letrados que deberán cumplimentar la reposición del aporte del seis por ciento (6%) sobre los honorarios regulados (Art. 83 Ley 4764/1994).

3. Imponer las costas al incidentista vencido (Arts.126 y 128 del C.P.C.C. de la Provincia de Jujuy y el art. 31 inciso 2 de la Ley Procesal de Familia).

4. Registrar, notificar por cédula a las partes y protocolizar."

Fechas y montos relevantes: notificación impugnada practicada el 06/02/2025; conocimiento del expediente por el incidentista 19/08/2025; admisión del incidente 27/08/2025; contestación de la demandada 18/09/2025; resolución de fecha 20/04/2026. Honorarios regulados: $210.000 (Dr. Fernández) y $300.000 (Dra. Assad) más IVA y reposición del 6%.

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