MODIFICACION DE CONVENIO: B. C., F. F. C/ E., K. A
El progenitor promovió demanda de modificación de convenio de régimen comunicacional a favor de su hija. El Juzgado de Familia hizo lugar a la modificación, disponiendo cumplimiento del régimen acordado con mayor colaboración paterna en educación, salud y actividades, respetando la voluntad de la niña respecto del pernocte y estableciendo comunicación previa de 72 horas para eventos especiales.
¿Quién es el actor?
Sr. F. F. B. C., representado por el Dr. Jorge Luis Mansilla.
¿A quién se demanda?
Sra. K. A. E., representada por el Dr. Luis David Ibáñez López.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Modificación de convenio de régimen comunicacional (cuidado personal/comunicación) respecto de la hija J. B. E., solicitando mayor tiempo y flexibilización del régimen.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda de modificación del convenio. El régimen se cumplirá conforme a lo acordado oportunamente; el progenitor deberá colaborar de forma más activa en cuestiones escolares, de traslado, salud y actividades extracurriculares; se respetará la voluntad de la niña en cuanto a su pernocte en el domicilio paterno; las flexibilizaciones para ocasiones especiales deben comunicarse a la progenitora con al menos 72 horas de antelación. Se impusieron costas por el orden causado y se regularon honorarios (Dr. Mansilla $721.620; Dr. Ibáñez López $240.525).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En la especie, resulta de aplicación el art. 652 del C.C.C.N., que establece que en el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo. Y para garantizar éste derecho/deber se debe complementar con lo dispuesto 9 de la Convención de los Derechos del Niño que establece que los Estados Partes 'respetarán el derecho del niño que este separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular'. Correlativamente con éste derecho del niño, nace en forma paralela, en cabeza del progenitor que ejerce el cuidado personal, un deber jurídico de suma importancia, como es el de facilitar la fluida o fácil comunicación del progenitor no conviviente con aquél y a la par, concomitantemente, como negativa plenamente exigible, abstenerse de obstaculizarlo, perturbarlo, dificultarlo o impedirlo, teniendo sanciones tanto civiles como penales en caso de incumplimiento."
"Analizada la cuestión traída a estudio, la modificación del régimen comunicacional solicitada por el progenitor aparece como la alternativa más adecuada para resguardar el interés superior de la niña, principio rector que debe orientar toda decisión judicial vinculada a personas menores de edad (arts. 3 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 639, 646 y ccdtes. del CCyC). ... se advierte que para garantizar la continuidad y fortalecimiento del vínculo paterno filial, es conveniente su adecuación a las necesidades actuales de la niña, hoy de seis años de edad, debiendo ponderar el transcurso del tiempo y la evolución madurativa de la niña, circunstancias que tornan necesario revisar periódicamente las modalidades comunicacionales a fin de ajustarlas a las realidades dinámicas del grupo familiar en pos de favorecer la presencia activa del progenitor en la vida cotidiana de su hija, promoviendo la corresponsabilidad parental y garantizando estabilidad emocional, previsibilidad y continuidad vincular."
"Por todo lo expuesto y compartiendo el criterio del Ministerio Publico Pupilar, corresponde hacer lugar a la modificación del régimen comunicacional peticionada, en los términos y con los alcances que se establecerán: El régimen se cumplirá conforme a lo acordado oportunamente (como se venía realizando hasta la fecha), además el progenitor deberá colaborar de forma más activa en cuestiones escolares, de traslado, salud, actividades extracurriculares. Se respetara la voluntad de la niña en cuanto de su pernocte en el domicilio paterno, conforme lo expresado por la misma en la audiencia de impresión de visu. Respecto a la flexibilización del régimen en ocasiones especiales o eventos familiares para que la niña pueda asistir y compartir con su progenitor, los cambios en torno a dichos eventos deben ser comunicados a la progenitora con anterioridad por lo menos de 72 hs., a los fines fin de la re- organización materna."
¿Cómo votaron los jueces?
No constan votos de minoría en el bloque dispositivo; la parte resolutiva final es la que prevalece.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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