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Cámara de Apelaciones

BALDERRAMA, RUFINA c/ ESTADO PROVINCIAL s/ ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO

La actora demandó al Estado Provincial por enfermedad profesional reclamando prestaciones dinerarias por incapacidad y asistencia psíquica. El Tribunal del Trabajo rechazó la demanda por entender que no se acreditó enfermedad profesional ni incapacidad resarcible, avalando los dictámenes periciales que atribuyeron las alteraciones a procesos degenerativos vinculados a la edad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-88437/2017
Enfermedad profesional Prescripcion Pericia medica Pericia tecnica Nexo causal Incapacidad laboral Ley 24.557 Autoseguro Costas por orden Inconstitucionalidad art. 64 ley de aranceles 6368. Observaciones adicionales relevantes (breve): Se declaro la inconstitucionalidad del art. 64 de la ley de aranceles n? 6368 en el caso concreto y se regularon honorarios: $962.160 (letrado) y $529.188 (cada perito) Con intereses y iva si correspondiera. El tribunal rechazo la excepcion de prescripcion planteada por la demandada y la considero presentada fuera de fundamento Pues tomo como dies a quo el reclamo administrativo de 16/05/2016 y la demanda se presento el 24/04/2017 dentro del plazo bienal.

¿Quién es el actor?

Sra. Rufina Balderrama (representada por Dr. Carlos Ariel Meyer).

¿A quién se demanda?

Estado Provincial — Provincia de Jujuy (representado por Fiscalía de Estado).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones dinerarias por incapacidad parcial permanente definitiva y prestaciones en especie (asistencia psíquica) por enfermedad profesional, en los términos de la Ley 24.557.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda; se impusieron las costas por su orden; se declaró inconstitucional el art. 64 de la Ley de Aranceles N° 6368 y se regularon honorarios para las partes técnicas y letrada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripciones textuales (párrafos más relevantes del fallo):

"De la pericia médica adquiere en el caso particular relevancia decisiva. De ella surge que la actora no presenta várices, que las alteraciones verificadas en columna responden a afecciones propias de la edad, que la movilidad observada resulta acorde con su etapa vital y que no presenta incapacidad laboral. Tales conclusiones fueron sustentadas en el examen clínico practicado y en los estudios complementarios valorados por el experto, entre ellos los informes radiológicos, la densitometría ósea y la resonancia magnética nuclear."

"En consecuencia, de la valoración conjunta de la prueba rendida cabe concluir que: a) no se acreditó la existencia de várices en miembros inferiores; b) las alteraciones lumbares constatadas revisten carácter predominantemente degenerativo e involutivo; c) no se probó que tales afecciones guarden relación causal jurídicamente relevante con las tareas cumplidas; y d) no se acreditó incapacidad laborativa resarcible derivada del trabajo."

"Por ello, corresponde rechazar la acción intentada, al no haberse acreditado ni la existencia de una contingencia profesional resarcible ni la presencia de incapacidad derivada del trabajo."

Observación sobre votos: la resolución es de una Vocalía Unipersonal (Sra. Jueza Sonia M. Farfán); el bloque dispositivo final es el que decide y no consta disidencia.

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